Preferencia de las costas judiciales. Gastos de administración del síndico en la quiebra y su privilegio - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 233935017

Preferencia de las costas judiciales. Gastos de administración del síndico en la quiebra y su privilegio

AutorPatricio Ladrón De Guevara
Páginas955-964

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Conceptos de costas y de gastos de administración

La ley chilena no define en forma expresa lo que debe entenderse por "costas" pero existen sí una serie de disposiciones que emplean el término dándole una mayor o menor extensión. Así por ejemplo, el Código Civil le da en numerosos preceptos un carácter amplio, empleando el término "costas" como sinónimo de "gastos", por ejemplo en los artículos 1806 y 1847 Nº 2, ubicados en el título que trata de la Compraventa, que hablan de "las costas de la escritura y de cualquiera otras solemnidades de la venta" y "de las costas legales del contrato de venta". También el artículo 1333, ubicado en el título referente a la Partición de Bienes, emplea el término "costas" en un sentido amplio al expresar "que las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados, a prorrata". Por su parte, el Código Penal, en su artículo 47 dispone: "En todos los casos en que se imponga el pago de costas, se entenderá comprender tanto las procesales como las personales y, además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las costas". La misma distinción se contempla en el artículo 48 del mismo Código y en los artículos 99 y 504 del Código de Procedimiento Penal. Ambos cuerpos legales entienden, pues, que las costas son gastos judiciales, pero, restringiendo aún más el concepto, señalan que hay ciertos gastos judicial que no se incluyen en ellas.

Por su parte, el Código del Trabajo se refiere a las costas en el artículo 540 que señala las menciones que debe contener la sentencia definitiva, entre las cuales se contempla, en el Nº 7: "La parte obligada al pago de las costas". El artículo 577 del mismo Código dispone que del producto del remate en caso de ejecución se pagarán "... los gastos y la deuda".

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La expresión más genérica de "gastos" que este Código usa, daría razones para estimar que en el procedimiento del trabajo podría comprenderse en la tasación otros gastos fuera de las costas procesales y personales. Sin embargo, tradicionalmente al parecer, se aplican en esta materia las mismas reglas que rigen la tasación de las costas causadas en el proceso civil.

En el Código de Procedimiento Civil tampoco el legislador da un concepto general de lo que debe entenderse por "costas". Sin embargo, sin definirlas, el artículo 139 de este cuerpo legal expresa que "las costas se dividen en procesales y personales; que las primeras son las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales" y que las segundas son "las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales".

De lo expuesto se desprende que el legislador en el Código de Procedimiento Civil entiende por "costas" no cualquier gasto, sino aquellos originados en el proceso mismo. Agrega a este respecto el artículo 140 del mismo Código, restringiendo aún más el concepto de "costas", que sólo serán objeto de la tasación del Tribunal "las costas procesales útiles, eliminando de este modo todas aquellas que, aún siendo "costas", correspondan "a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley".

Nuestra legislación civil, penal y del trabajo pues, da una mayor o menor extensión al concepto de costas y en algunos casos, como se ha visto, emplea este término como sinónimo de gasto.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, que tiene, en materia de derecho, el carácter de legislación supletoria, ha establecido una clara distinción entre "cargas" y "costas" del proceso. El Título IV del Libro I del Código, que está intitulado "De las cargas precuniarias a que están sujetos los litigantes" señala como regla general relativa a la distribución de los gastos entre los litigantes, que ellos son de cargo de la parte que los cause con las diligencias que solicite y los correspondientes a diligencias comunes deben soportarlos ambas partes por cuotas iguales.

"Carga" o "carga pecuniaria", al decir del Código, es, en consecuencia, todo gasto producido en el proceso, y que las partes deben pagar. Esta regla se contiene en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y es la regla general en nuestro derecho sobre distribución de los gastos del proceso. El mismo artículo contempla la excepción en la materia puesto que puede haber acción de reembolso de estos gastos a favor de uno de los litigantes si por resolución del juez o disposición de los Tribunales,

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corresponde a otra persona hacer el pago. Esta excepción se está remitiendo a las reglas que rigen la condenación en costas en el Código, la que puede producirse ya por mandato expreso de la ley, ya en ejercicio de una facultad del Tribunal. Producida la condenación en costas, un gasto determinado que era considerado con anterioridad como una "carga pecuniaria" va a transformarse en "costa" y será objeto de la acción de reembolso que dirija el acreedor de costas en contra del sujeto pasivo de la condenación. El concepto de "costas", entonces, lleva siempre anexo el de "condena" y las "costas" serán entonces aquellos gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que serán soportados por las partes en conformidad a la ley. (Definición del profesor don Mario Casarino en su Derecho Procesal Civil, página 363). Ahora bien, según lo antes visto, estas "costas" serán entonces más o menos amplias y comprenderán más o menos gastos efectuados por las partes según sea el Tribunal que las tase y las legislación especial que al efecto aplique, la que como se ha señalado tiene entre sí algunas variaciones.

Preferencia de las costas judiciales

Las "costas judiciales" en sí y por lo general, no gozan en nuestro derecho de una preferencia especial para su pago. El Código Civil no da una solución clara respecto de la naturaleza de las costas o su preferencia general, como la da, por ejemplo, en el artículo 2491 respecto a los intereses de un crédito. Dice esta disposición: "que los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con preferencia que corresponda a sus respectivos capitales". De suerte que los intereses y el capital que los devenga, forman una unidad jurídica que hará que los intereses tengan...

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