La prenda sin desplazamiento de créditos nominativos en el derecho chileno - Núm. 16, Julio 2011 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651329025

La prenda sin desplazamiento de créditos nominativos en el derecho chileno

AutorAlejandro Guzmán Brito
CargoDoctor en Derecho, Universidad de Navarra, España
Páginas9-44
Artículos de doctrina
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JU L I O 2011 LA P R E N D A S I N D E S P L A Z A M I E N T O D E C R É D I T O S N O M I N A T I V O S E N E L DE R E C H O C H I L E N ORevista Chilena de Derecho Privado, Nº 16, pp. 9-44 [julio 2011]
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
DE CRÉDITOS NOMINATIVOS
EN EL DERECHO CHILENO*
NON-POSSESSORY PLEDGE
OF NOMINATIVE RECEIVABLES
IN CHILEAN LAW
O PAGAMENTO DA GARANTIA
SEM DESLOCAMENTO DE CRÉDITOS
NOMINATIVOS NO DIREITO CHILENO
Alejandro Guzmán Brito**
RE S U M E N
La nueva regulación de la prenda sin desplazamiento, contenida en el
artículo 14 de la ley N° 20.190, hace posible su aplicación a los créditos
nominativos, con algunas singularidades frente al régimen general de tal
prenda, las cuales son el tema del presente trabajo.
Palabras claves: prenda sin desplazamiento, prenda de créditos, prenda
sin desplazamiento de créditos nominativos.
AB S T R A C T
This paper addresses differences in the application to nominative receiva-
bles in the new regulation on non-possessory pledges contained in Article
14 of Law 20.190.
* Este trabajo hace parte del proyecto patrocinado por FONDECYT bajo el número
1095068.
** Doctor en Derecho, Universidad de Navarra, España; profesor titular de Derecho
Romano de la Facultad de Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso.
Dirección postal: Facultad de Derecho, Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso, avenida
Brasil 2950, Valparaíso, Chile. Artículo recibido el 6 de septiembre de 2010 y aceptado para
su publicación el 15 de diciembre de 2010. Correo electrónico: aguzman@ucv.cl
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Artículos de doctrina
Alejandro Guzmán Brito RChDP Nº 16
Keywords: Non-possessory pledge, Receivable pledge, Nominative recei-
vable non-possessory pledge.
RE S U M O
A nova regulação do pagamento de garanti sem deslocamento, contida
no artigo 14 da Lei 20.190, faz possível sua aplicação aos créditos
no minativos, com algumas singularidades diante do regime geral de tal
ga rantia, as quais é a temática do presente trabalho.
Palavras chaves: Garantia sem deslocamento, Garantia de créditos, Ga-
rantia sem deslocamento de créditos nominativos.
I. LA P R E N D A C O N D E S P L A Z A M I E N T O R E C A Í D A S O B R E C R É D I T O S
Y L A A U T O R I Z A C I Ó N D E U N A P R E N D A S I N D E S P L A Z A M I E N T O
S O B R E L O S C R É D I T O S N O M I N A T I V O S
1. El artículo 7 contenido en el artículo 14 de la ley Nº 20.190, que Dicta
Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas
sin Desplazamiento1, autoriza el empleo de la prenda que estatuye con
respecto a los créditos nominativos. En la actualidad, la pignoración de
créditos en general es posible, siempre que consten en un título documen-
tal; pero esa prenda se encuentra sometida al régimen del desplazamiento,
porque se perfecciona por la entrega del título.
a) Si la prenda de un crédito de dinero, de fungibles que no sean
dinero o de especies muebles es, en efecto, civil, la operación
que da sin más regida por el artículo 2389 del CC.:
“Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será
necesario que el acreedor lo notif‌ique al deudor del crédito consig-
nado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos”2.
1 Diario Of‌icial de 5 de junio de 2007. De acuerdo con el artículo 41 de la ley, ella
misma debía entrar en vigencia noventa días contados desde la fecha en que se publicara
el “Reglamento del Registro de Prenda sin Desplazamiento” en el Diario Of‌icial. La
publicación tuvo lugar el 23 de octubre de 2010, así es que el plazo de vacación se extinguió
a las 24:00 horas del día 21 de enero de 2011 y la ley entró en vigencia un instante después,
ya iniciado el 22 de enero.
2 El artículo 203 del Código de Aguas de 1982 (Diario Of‌icial de 29 de octubre de 1981)
permite a las comunidades de aguas –y, por mandato de su artículo 258, también a las
asociaciones de canalistas y a las otras organizaciones de usuarios de aguas– pignorar
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De la norma, en cuanto exige entregar el título, se inf‌iere que
si el crédito no consta en un título no es posible pignorarlo con
des plazamiento, aunque el asunto se ha prestado a debate, del
cual trataremos después3.
b) Cuando es mercantil la prenda de un crédito de dinero, de fun-
gibles que no sean dinero o de especies muebles, y consta en un
título que no sea de crédito, o que siéndolo lleva la cláusula de
“no endosable”4, su pignoración no está sometida a un modo es-
pecial de perfeccionamiento, así que se celebra del mismo modo
que la civil, por aplicación del artículo 2 del C. Com.5. Además,
también es necesaria la notif‌icación de la prenda al deudor del
crédito, prohibiéndole que lo pague en otras manos, porque eso
está expresamente dicho en el artículo 816 del C. Com. y, aunque
no lo dijera sería exigible por aplicación subsidiaria del artículo
2389 del CC.
La prenda mercantil de cosas corporales está sujeta, además, al
dispositivo del general artículo 815 del C. Com.:
“Para que el acreedor prendario goce del privilegio enunciado6 en
concurrencia de otros acreedores, se requiere:/ 1º Que el contrato
de prenda sea otorgado por escritura pública o en documento pri-
vado protocolizado, previa certif‌icación en el mismo de la fecha de
esa diligencia, puesta por el notario respectivo;/ 2º Que la escritura
o documento contenga la declaración de la suma de la deuda y
los créditos que haya contra sus miembros: “en garantía de préstamos que contraten las
comunidades, con el objeto de obtener capital necesario para el cumplimiento de sus f‌ines”.
Esta prenda es especial por el tipo de deudor y acreedor de la obligación pignorada y de
la deuda garantizable con ella, y por su objeto; pero no en cuanto a su perfeccionamiento
que se rige por las reglas generales, según que la prenda sea con o sin desplazamiento.
3 Véase, más adelante, el capítulo II , d).
4 De acuerdo con el artículo 18 de la ley Nº 18.092 (Diario Of‌icial de 14 de enero de
1982): “La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso.
No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras ‘no endosable’ o una
expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las
reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión
de cobranza”. Por consiguiente, el endoso es aplicable a la letra nominativa y a la orden;
y sólo queda excluido si se la declara “no endosable”. En tal caso, el documento se rige
por las reglas de los créditos nominativos.
5 Artículo 2 del C. Com.: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este
Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”.
6 El “privilegio enunciado” es el del artículo 814 del C. Com.: “El contrato de prenda
conf‌iere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con
preferencia a los demás acreedores del deudor”.

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