Recurso de casación en el fondo (prescripción adquisitiva). Prescripción adquisitiva (recurso de casación en el fondo). Prescripción extraordinaria (título inscrito). Título inscrito (prescripción extraor-dinaria). Nuevo título (título inscrito). Dominio de inmueble (prescripción extraordinaria) - Prescripción - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343998

Recurso de casación en el fondo (prescripción adquisitiva). Prescripción adquisitiva (recurso de casación en el fondo). Prescripción extraordinaria (título inscrito). Título inscrito (prescripción extraor-dinaria). Nuevo título (título inscrito). Dominio de inmueble (prescripción extraordinaria)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1051-1062

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Casación en el fondo, 25 de noviembre de 1986

En estos autos en que se demanda en juicio ordinario de hacienda por don Iván Calderón Jara al Fisco, éste como representante de la Oficina de Normalización Agraria, y ésta a su vez de la Corporación de Reforma Agraria, se ha dictado sentencia definitiva por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la cual se revoca el fallo pronunciado por el juez de la causa con asiento en dicha ciudad, doña Isaura E. Quintana Guerra, y que había negado lugar a la demanda y acoge ésta.

Contra dicha sentencia, el Fisco ha deducido los recursos de casación en la forma y en el fondo y formalizando el primero de ellos expresa que el tribunal de apelación al dictar la sentencia de que recurre, ha incurrido en las causales establecidas en los Nos 5°y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente al N° 5° expresa que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la conclusión a que llega en el sentido de que el actor habría empezado como mero tenedor del inmueble que pretende haber ganado por la prescripción adquisitiva extraordinaria, se habría transformado en poseedor, en virtud de la intervención y, al efecto, se cita en el considerando 32 la prueba rendida por el actor sin analizar ni hacer consideración alguna en cuanto a los hechos sobre que habrían declarado los testigos ni sobre las consecuencias jurídicas que emanarían de dicha declaración; y sin indicar ni ponderar su valor probatorio, da por establecido que el actor habría realizado en el predio múltiples hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio por más de 10 años, infringiéndose así también el N9 59 del auto acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920; y en cuanto a la causal del N° 7° esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias, pues en su considerando 7° letra f) se expresa que "la demandada no discute que el actor señor Calderón tomó posesión material del fundo San Juan Grande en la fecha que indica, esto es, el 5 de febrero de 1969", para agregar en el considerando 31, en contradicción con el fundamento recién mencionado "bastando su calidad de mero tenedor que no ha sido discutida". Se trata, pues, de 2 considerandos resolutivos abiertamente contradictorios desde que en uno de ellos se resuelve que el actor ha sido poseedor material del predio discutido y en el otro fundamento se parte de la base de que el actor ha sido "mero tenedor".

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo se formulan diversos grupos de infracciones y ellos son:

Primera infracción: Artículo 1713 del Código Civil al dar por establecido en la letra f) del considerando 7° que su representado no discute que el demandante tomó posesión material del predio, según lo señala en la demanda de 5 de febrero de 1969, lo que aparece ratificado por aquél en la confesión tácita que aparecería de fojas 130. Si se hubiese aplicado correctamente el artículo 1713

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no habría podido resolver que el Fisco ha confesado tácitamente que el demandante es poseedor del predio en discusión.

Segunda infracción: Artículos 700, 703 y 714 del Código Civil. La sentencia al calificar de posesión la ocupación del predio por el demandante ha infringido los mencionados artículos que definen la posesión, señalan los distintos títulos que sirven para adquirirla y definen la mera tenencia. En la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa se señala que la señora Conejeros es dueña del predio San Juan Grande, lo que importó reconocer el dominio ajeno por los otros contratantes, entre ellos del demandante, por lo que ambos compradores carecieron de un título translaticio de dominio y por consiguiente también carecieron de tener el ánimus de señores del predio prometido vender. El demandante en la cláusula primera del referido contrato de promesa de compraventa reconoce la calidad de dueña del predio a la señora Conejeros, no obstante lo anterior, en la letra g) del considerando 7° se consigna el hecho de que el demandante atribuya a la cláusula 7° de dicho contrato el carácter de título de su posesión material sobre el mismo, infringiéndose así el referido artículo 714 al desconocer que en la especie sólo existe mera tenencia y no posesión.

Tercera infracción: Artículos 716, 719 y 2510 N9 39 del Código Civil. Se sostiene en el recurso que al declarar el fallo que la mera tenencia del demandante se ha transformado en posesión, se han infringido las disposiciones que se señalan en este párrafo. Se dice que en el considerando 31 se establece que bastaría, para permitir al señor Calderón adquirir por prescripción extraordinaria, que se den las condiciones exigidas por la regla 3a del artículo 2510 para que por intervención se encuentre facultado para ello, en circunstancias que "el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión" ni puede aplicarse la regla 3a mencionada por existir de por medio, una inscripción de dominio vigente a favor de la Reforma Agraria y más cuanto, si se ha comenzado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si no se hubiesen infringido los preceptos aquí indicados no se habría podido decidir que el demandante era poseedor del predio discutido y consecuencialmente carecería de un elemento esencial para que opere en su favor la prescripción adquisitiva de dominio.

Cuarta infracción: Artículos 724, 686 y 696 del Código Civil. Al decir la sentencia que el demandante ha podido poseer el predio materia de autos sin tener a su nombre la inscripción en el Registro de Propiedad, ha dejado sin aplicación el artículo 724, como también, el artículo 686 y, asimismo, el artículo 696 que establece que no dan o transfieren la posesión efectiva del respectivo derecho, los títulos que deben inscribirse, si no se efectúa esa inscripción. Estas infracciones, se agrega, resultan determinantes en lo dispositivo del fallo, ya que al decir que el demandante ha podido adquirir la posesión del predio sin inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén ha proporcionado a su pretensión de prescribir un elemento de que en realidad carece, como es la posesión.

Quinta infracción: Artículos 728 y 730 del Código Civil. La sentencia reclamada ha permitido establecer que la posesión de la Reforma Agraria, amparada

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por la inscripción de fojas 227 186 del Registro de Propiedades del año de 1975, en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, ha terminado sin que se haya cancelado esa inscripción; no ha cesado la posesión de Cora ya que su inscripción se encuentra vigente y no ha podido adquirir el demandante posesión de la cosa sin ponerle término a la existente; se ha decidido que el demandante ha adquirido la posesión, pese a subsistir la inscripción de la demandada, en forma absolutamente diversa a la que establece el artículo 728, influyendo tal decisión de una manera substancial en el fallo; como también el artículo 730 ya que se ha resuelto que el demandante ha adquirido la posesión, requisito para que pueda adquirir por prescripción, en circunstancias que Calderón ha tenido el predio reconociendo dominio ajeno: el de la señora Conejeros y posteriormente el dominio de la Corporación de Reforma Agraria por lo que el demandante, que es un mero tenedor que ha reconocido dominio ajeno, la habría usurpado con posterioridad a la expropiación no pudiendo, conforme al artículo 730, adquirir la posesión. Se han infringido las disposiciones citadas al resolver lo contrario de lo que disponen tales preceptos, con influencia substancial en lo dispositivo, por cuanto, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, es indispensable que en el prescribiente exista posesión, lo que en la especie no ocurre.

Sexta infracción: Artículos 924 y 925 del Código Civil. Se indica que en el considerando 32 del fallo recurrido se sostiene que: "El demandante entró en posesión material del fundo San Juan Grande en el mes de febrero de 1969" y que de esta manera debe entenderse cumplido el requisito establecido en el N° 2° de la regla 3a del artículo 2510, lo que importa estimar probada la posesión del predio litigado de manera distinta a la que en forma expresa indica el artículo 924, que establece que ésta se...

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