Prescripción. Renuncia de la prescripción. Interrupción de la prescripción. Obligación divisible. Cuota - Prescripción - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252344458

Prescripción. Renuncia de la prescripción. Interrupción de la prescripción. Obligación divisible. Cuota

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1263-1272

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Cas. fondo 5 de mayo de 1945.

Según documentos que corren agregados en autos, el 24 de noviembre de 1923, se redujo a escritura pública una subasta que, ante la Junta de Almoneda de Temuco, se efectuó el 15 de octubre de aquel año.

En dicha subasta se adjudicó a la Sociedad Thiers y Rivera (formada por don Arturo Thiers y don Luis Rivera) una hijuela de terrenos fiscales, de 373 hectáreas, 50 áreas, del plano de Hueñivales en el lugar de Hueñivales de la tercera subdelegación de Muco del departamento de Llaima, hijuela que deslinda: al Norte y Oriente, con terreno fiscal ocupado y lote D rematado por don Jorge

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Podlech; al Sur, con terreno fiscal ocupado y estero sin nombre; y al Poniente, con lotes A y B rematados.

El precio del remate fue la suma de $ 37.000 de la cual los rematantes pagaron al contado $ 12.333.35 y quedaron adeudando $ 24.666.70, saldo que se convino pagar en diez anualidades iguales de $ 2.466.66 cada una, a contar desde el 15 de octubre de 1923, con intereses del 6% anual, el que se convertiría en 1 % mensual en caso de mora, y quedando garantido dicho saldo con hipoteca de la propiedad. Disuelta la Sociedad Thiers y Rivera el 28 de abril de 1924, en esa fechase adjudicó la hijuela de Hueñivales al socio don Luis Rivera, dejándose constancia que éste se hacía cargo de la deuda al Fisco derivada del remate hecho el 15 de octubre de 1923.

El 15 de marzo de 1941, Rivera vendió la referida hijuela a don Gumercindo López, quien se hizo cargo de la deuda al Fisco, conforme a la siguiente cláusula contractual: "El precio de la venta es la suma de $ 65.000, los cuales se pagan en la siguiente forma: a) haciéndose el comprador cargo de una deuda en favor del Fisco que asciende a la suma de $ 24.666.70".

Por no haberse pagado el saldo insoluto del precio, la representación del Fisco dedujo, con fecha 16 de abril de 1942, gestiones de desposeimiento en contra de don Gumercindo López; y por no haber éste pagado la deuda ni hecho abandono de la propiedad hipotecada ante el Juzgado, se dedujo demanda ejecutiva.

En las gestiones de desposeimiento y en la demanda ejecutiva se deja constancia de lo siguiente: Que el saldo de $ 24.666,70 debió pagarse en diez anualidades iguales a contar desde el 15 de octubre de 1923, con más los intereses de 6 % anual y 1 % mensual en caso de mora.

Como los compradores se constituyeron en mora desde que venció cada uno de los períodos de pago estipulados, se adeudan diez cuotas de $ 2.466.67 cada una, con más el interés de 6 % durante el año correspondiente a cada cuota separadamente considerada, y el interés moratorio del 12 % hasta la fecha en que se haga la cancelación.

Expresa la representación del Fisco que la acción se funda en el mérito ejecutivo que tiene la escritura de remate de 24 de noviembre de 1923, y hace notar que no procede alegar prescripción extintiva de las acciones del Fisco para reclamar el pago, porque tal prescripción se habría interrumpido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, a virtud de los reconocimientos de vigencia de la deuda hechos en las escrituras de 28 de abril de 1924 y de 15 de marzo de 1941.

Contra la demanda ejecutiva opuso el demandado don Gumercindo López las excepciones de incompetencia del Tribunal y de prescripción de la deuda respecto de las siete primeras anualidades o cuotas que debieron pagarse el 15 de octubre de 1924, el 15 de octubre de 1925, el 15 de octubre de 1926, el 15 de

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El Juez del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, don Wenceslao Olate, desechó la excepción de incompetencia y acogió la de prescripción teniendo presente respecto de la última, los siguientes fundamentos:

"Que la segunda excepción es la de prescripción de la acción hipotecaria y de la hipoteca que la garantiza y prescripción de la deuda, fundada en que el saldo de $ 24.666.66 debía pagarse en diez anualidades iguales, con vencimiento el día 15 de octubre de los años 1924 a 1933 inclusive, por lo que las siete primeras cuotas anuales, o sea, las con vencimiento en los años 1024 a 1930, con sus respectivos intereses, están prescritas por haber transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles;

"Que, al respecto, es un hecho de la causa que emana de la copia autorizada de fojas 3, que la compra en remate por los señores Thiers y Rivera, es de fecha 24 de noviembre de 1923; que por ella se estipuló el precio de $ 37.000, del cual se pagó al contado la suma de $ 13.453.85, de los que se imputaron al precio de $ 12.333.35, y se quedó debiendo el saldo, el cual sería pagado en diez anualidades iguales contadas desde la fecha del remate, con los intereses allí estipulados; que el remate se llevó a efecto el 15 de octubre de 1923, fecha desde la cual se cuentan los plazos para las anualidades respectivas, y quedando hipotecado el terreno en favor del Fisco para garantizar el saldo insoluto del precio;

"Que en virtud de tales antecedentes, debe concluirse que habiéndose pactado expresamente la obligación de pagar el saldo insoluto del preció, en forma divisible, esto es, en diez cuotas iguales, cada cuota tuvo su vencimiento, propio, como asimismo sobre cada una de ellas han corrido intereses, según lo reconoce el mismo demandante al analizar tal rubro, y el plazo de la exigibilidad, es también, independientemente considerado, diverso, por lo cual respecto de cada una debe considerarse el plazo de la prescripción, y, atendido el momento desde que cada cuota se hizo exigible, aparece evidente que, las siete primeras, esto es, las que tenían vencimiento el día 15 de octubre de 1924, 1925, 1926, 1927, 1928, 1929 y 1930, importan obligaciones que se han extinguido por la prescripción, por haber transcurrido más de diez años sin haber sido exigidas, siendo así procedente este primer aspecto de la excepción de prescripción que se ha intentado por el ejecutado respecto de tales siete primeras cuotas, prescripción que afecta, no sólo a las cuotas mismas, sino a los intereses estipulados como corrientes y como penales, respecto de cada una de ellas, que, como obligaciones accesorias, siguen la suerte de las obligaciones principales a que acceden;

"Que a este respecto, el ejecutante ha sostenido que la deuda es una sola: la de pagar el saldo de precio, y que no podría dividirse en cuotas para alegar la prescripción de algunas, lo que debe desecharse en atención a que la naturaleza contractual de esa obligación es por su esencia divisible, y está constituída por tantas obligaciones diversas como cuotas anuales se estipularon, con diversos, plazos de exigibilidad, según ya se ha dicho, por lo que debiendo contarse el plazo de prescripción desde que cada obligación se hizo exigible, la obligación

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debe desecharse, siendo de agregar, que si bien se estipuló que en caso de mora el Fisco podía cobrar todas las cuotas que se harían exigibles, tal derecho, no se...

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