Estado civil. Prueba. Presunciones. Cuasi delito. Indemnización. Ultra petita - Responsabilidad contractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341626

Estado civil. Prueba. Presunciones. Cuasi delito. Indemnización. Ultra petita

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas91-98

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Cas. en la forma 22 de septiembre de 1905

Doña Tomasa Meza v. de Meriño residente en Chillán, demandando ante el Juzgado de Iquique a don Lorenzo Ceballos, de profesión salitrero, residente en la oficina salitrera San Enrique, de ese departamento expone: Que su hijo Domingo Meriño Meza, siempre había sido ocupado como fogonero o carbonero en la indicada oficina, y habiéndosele obligado a reemplazar a un derripiador, se le hizo ejecutar un trabajo peligroso, contra su voluntad, en los cachuchos que estaban abiertos, sin rejas u otras defensas protectoras a la seguridad del operario, contraviniendo de este modo a lo decretado por el señor Intendente

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de la provincia, con fecha 17 de agosto de 1903, lo que fue causa de que su hijo cayera a los cachuchos que estaban con agua hirviendo, que se mutilara horriblemente y le causara la muerte enseguida.

  1. Que habiendo fallecido a causa de las quemaduras por haber caído a los cachuchos abiertos, con manifiesta infracción de lo ordenado por la autoridad administrativa al respecto, la responsabilidad de esta desgracia recae sobre el administrador de la oficina San Enrique o en quien le obligó a trabajar en un oficio para el cual no tenía competencia; lo que en conformidad al artículo 2315 del Código Civil constituye un cuasi delito que da derecho a la heredera del fallecido para exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

  2. Que estima en la cantidad de $ 20.000 esta indemnización, comprendiéndose en ella el lucro cesante y el daño emergente y partiendo de la base que el extinto tenía sólo 25 años de edad y que podría haber trabajado durante veinte años más, a razón de $ 1.000 por año, salario inferior al que se gana en las oficinas salitreras.

    Termina deduciendo demanda en forma contra el expresado señor Ceballos y pide se declare: 1° que el demandante debe abonarle la suma de $ 20.000, por indemnización resultante del cuasi delito de la muerte de Domingo Meriño Meza; y 2° las costas del juicio.

    En la contestación a la demanda se expone que es falso que al finado Meriño se le obligara a trabajar en los cachuchos; que aunque Ceballos, ha pasado una gran parte del año 1903 en Santiago, ha tomado datos sobre el particular de su administrador en San Enrique y puede afirmar que jamás se ha obligado a trabajador alguno de dicha oficina a servir en faenas que no sean de su expontánea voluntad ni convendría a los intereses de la oficina bajo ningún aspecto alterar el régimen así establecido.

  3. Que los trabajadores en general tienen el derecho implícito pero reconocido y uniformemente concedido en las oficinas salitreras de poner gallo o sea un accidental reemplazante en las respectivas faenas; que siendo el gallo trabajador de la oficina es tolerado por los mayordomos de faena y que este reemplazo ni siquiera llega por lo general a conocimiento de la administración ni hay para qué, pues son de muy corta duración y el gallo se entiende con el reemplazado puesto que trabaja por él y como a nombre suyo.

  4. Que en el presente caso el trabajador de planta era Gregorio Pinochet, quien después de haberse entendido personal y directamente con Meriño, lo dejó de gallo, es decir en su reemplazo en el trabajo de la faena respectiva y por el breve término de su ausencia.

  5. Que, como se ve, en lugar de haber sido obligado Meriño a trabajar como derripiador, fue nada más que tolerado en ese trabajo como accidental reemplazante de Pinochet y por cuenta de éste.

  6. Que, por otra parte, hay que considerar que nadie nace derripiador ni cosa alguna; todo el mundo está sujeto al aprendizaje de cualquier ramo de

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    ciencia, industria o trabajo a que quiera dedicar su inteligencia y aptitudes corporales; que todos los que en la actualidad desempeñan este oficio han tenido que hacer su aprendizaje prácticamente.

  7. Que de esto se deduce, en primer lugar, que no es cierto que Meriño haya sido obligado a trabajar en los cachuchos y en segundo lugar que tampoco es cierto que sea acto de imprudencia ni mucho menos de temeridad el ponerse a emprender el oficio de derripiador, puesto que lejos de caerse a los cachuchos todos los aprendices o una gran parte de ellos no se cae sino uno que otro y muy de tarde en tarde y sólo debido a imprudencia o incuria imputables a ellos exclusivamente.

  8. Que, en orden al decreto de la Intendencia relativo a la defensa de los cachuchos, cabe observar que por más bien intencionados que sean tales decretos y por más bien acogidos tanto por traba] dores como por salitreros, ni son de ley, ni es posible ponerlos en práctica en un momento dado. Los industriales salitreros tienen muy graves compromisos que atender comenzando por sus entregas de cargamentos contratados a mentido con muchos meses y aun años de anticipación. Para hacer reparaciones semejantes hay que paralizar las faenas en todo o parte y eso no es posible hacerlo en breve tiempo. Fuerza es ir...

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