El problema de la culpa presunta contractual y las obligaciones de medio y obligaciones de resultado: sus implicancias para la responsabilidad médica - Núm. 6, Julio 2008 - Colección de Derecho Privado - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399840106

El problema de la culpa presunta contractual y las obligaciones de medio y obligaciones de resultado: sus implicancias para la responsabilidad médica

AutorCarmen Domínguez Hidalgo
CargoDoctora en Derecho Universidad Complutense de Madrid, Profesora de Derecho Civil Pontificia Universidad Católica
Páginas21-44

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· EL PROBLEMA DE LA CULPA PRESUNTA CONTRACTUAL Y LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y OBLIGACIONES
DE RESULTADO: SUS IMPLICANCIAS
PARA LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

Carmen Domínguez Hidalgo

1. INTRODUCCIÓN

El análisis de la clasificación de las obligaciones entre las de medio o de resultado constituye ciertamente un tópico que puede decirse ya clásico del Derecho Civil y, en especial, de la responsabilidad civil, en los sistemas extranjeros que tienen mayor desarrollo en esta materia. Más aún, ella ha recibido amplia recepción tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada de numerosos sistemas juridicos, particularmente en Francia, donde se estima, en general, encuentra su origen, en términos que es, en el presente, de común aplicación. Esa aceptación ha cobrado especial relevancia para las profesiones liberales -como el médico- desde que las obligaciones que esos profesionales contraen son, en general, de medios. Las razones de esa plena aceptación se encuentran en que ella ha permitido salvar la aplicación de la culpa presunta ante el incumplimiento que tradicionalmente se ha entendido propia de la responsabilidad contractual, no así de la extracontractual, constituyendo precisamente una de las diferencias más importantes entre ambas especies del deber de reparar.

De este modo, detrás de la recepción de la distinción referida, se plantea como cuestión de fondo si resulta admisible una presunción legal de culpa en el caso del profesional. Y a esa cuestión se ha contestado de modos diversos en el Derecho Comparado.

Ese panorama ciertamente contrasta con el tratamiento que la distinción entre obligaciones de medio y de resultado ha recibido en el Derecho chileno, donde son escasos tanto los estudios al efecto como la recepción jurisprudencial de la misma. Y ello no proviene de un desconocimiento de esa clasificación, sino a razones de fondo que resulta indispensable revisar si se quiere entender el por qué de una comprensión tan distante entre sistemas que -como sucede con Francia o España- tienen, además de una tradición común, semejantes reglas contractuales y extracontractuales.

A revisar la evolución comparada en tomo a los mecarúsmos de superación de los alcances probatorios de la culpa presunta del profesional en materia

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contractual y, en específico de las obligaciones de medio y de resultado, estarán dedicadas las próximas líneas. Todo ello advírtíendo, en cada caso, el estado de la cuestión en nuestro Derecho.

Ciertamente, convíene apnntar, en primer término, que la cuestión planteada adquiere cierta originalidad en nuestro Derecho. Primero, dado que en la mayor parte de los sistemas pertenecientes a la familia romano germánica que recogen una vísión dualista de la responsabilidad, la distinción en mate-ria probatoria de la culpa contractual en relación con la extracontractual ha sido creada más bien por la jurisprudencia. En otros términos, la presunción de culpa en sede contractual encuentra su origen únicamente en la doctrina acogida en sentencias judiciales. De ahí que para ellos haya sido más expedito aproximar ambos regímenes superando la distinción mediante la plena recepción en materia de responsabilidad profesional de la distinción entre obligaciones de medios y de resultado.

En segundo lugar, como es sabido, la regla del arto 1547 inc. 3 en Chile es entendida como una presunción general de culpa del deudor aplicable frente a todo incumplimiento Asilo sostiene la mayor parte de la doctrina'. En otros sistemas, en cambio, no es interpretada con ese mismo alcance.

Así, un país tan cercano a nuestra tradición como es Colombia que, como es sabido, adoptó nuestro Código Civil, ella ha sido reinterpretada hasta llegar a entender que no impone ninguna diferencia con la responsabilidad extra-contractual del profesional en el sentido de que, en ambos casos, la culpa del profesional debe ser probada'.

2.7 Una relectura de la culpa presunta como regla general

Así, como ha sostenido Javíer Tamayo' en aquel país, el arto 1604 del Código Civil colombiano equivalente a nuestro art 1547 del Código Civily que consagra el mísmo texto, se ha entendido que no consagra un principio general de culpa presunta, por dos razones. La primera, atendido que la norma estaria referida más bien a la pérdida de la cosa que se debe y no a la prestación de servícios. La segunda, dado que aun cuando se entienda que la referida norma consagra un principio general de culpa presunta, ella misma dispone en su inciso final que ello se "entiende sin perjuicio que la ley o las partes puedan modificarla". Por lo mísmo, se concluye que el sistema adoptado en el Código no seria uno exclusivo de culpa presunta sino que convívírian en él casos de tal culpa con otros donde de culpa del deudor debe ser acreditada

En tal sentido, así se desprenderia de dos normas fundamentales quede esta manera lo permiten afirmar para los casos de responsabilidad profesional.

La primera, contenida en el art 2118 de nuestro Código y que es el art. 2144 del Código colombiano -en que toda la doctrina está conteste en aplicar a la responsabilidad profesional- en conformidad al cual los servícios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, deben regirse por las reglas del contrato de mandato.

La segunda la constituye el art. 2158 del Código Civildentro de las normas del mandato que, al fijar las obligaciones del mandante dispone:

"No podrá el mandante dispensarse de cumplir con estas obligaciones alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha teuido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costos, salvo que le pruebe culpa".

De este modo, estas reglas razonan del modo exactamente contrario al que se ha leído el arto 1547 ine. 3 del Código Civi4 pues presumen que el mandatario obró con diligencia y cuidado, aunque los resultados materiales del mandato no hayan tenido éxito para el mandante. Por lo mismo, aunque el resultado no se haya obteuido, el mandante no puede alegar el incumplimiento culposo del mandatario sino acredita su culpa'.

En otras palabras,

II. LAs SOLUCIONES DESARROlLADAS EN EL DERECHO COMPARADO FRENTE A LA PRESUNCIÓN LEGAL DE RESPONSAJlILIDAD DEL PROFESIONAL
Y SU RECEPCIÓN EN CHILE

1 Orlando TAPIA, De la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad entre los contratantes, memoria de prueba, Fondo de publicaciones de la Facultad de CíenciasJurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, 2a ed., Santiago, Editorial Lexis Nexis, 2006, p. 362, Arturo ALESSANDRIRoDRiGUEZ, Derecho Civil: de los contratos, Santiago, Editorial Conor Sur, 1988, p. 52; Sergio GATICA PACHECO, Aspectos de la indemni1jlción de perjuicios por incumplimiento de contrato, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1959, N" 40 Y 54; Pablo RODRíGUEZ, Responsabilidad extracontractual, Santiago, Editorial Juñdicade Chile, 1999, p. 23; también en Pablo RODRíGUEZ, Responsabilidad contractua4 Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 171.

2 Refiriendo esta evolución habida en el Derecho colombiano, véase nuestro artículo Carmen DOMiNGUEZ HIDALGO, "Naturaleza y fundamento de la responsabilidad civil del profesional liberal", en Revista Anales Derecho UC, NO 1, Santiago, 2006, p. 138 Y ss.

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3 Javier TAMAYO JARAMILW, Sobre la prueba de la culpa.médica en derecho civil y administrativo:

aruílisis doctrinal y jurispruáencia4 2' ed., MedelIín, Biblioteca Jurídica Diké, 2003, p. 37
4 Es la lectura de las reglas dada desde antiguo en Chile por David STITCHKIN, El mandato

civi4 Santiago, EditorialJurídica de Chile, 2008, p. 336 Y ss.

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"es claro que si el mandante tiene que probar la culpa del mandatario para exonerarse de cumplir con sus obligaciones es porque la culpa de éste último no se presume. De 10 contrario, bastaria al mandante con demostrar un perjuicio causado por la ejecución del mandato para que el mandante pudiese exonerarse de sus obligaciones, mientras el mandatario no desvirtuase la presunción que pesa en su contra"'.

Como todo ello es aplicable a las profesiones que suponen '1argos años de estudio" y tales como la abogacía, la medicina, la arquitectura, etc. puede advertirse la trascendencia que adquiere una interpretación como la propuesta. De ahí que la Corte Suprema colombiana haya adherido a ella. En concreto, ella la ha aplicado para la responsabilidad médica entendiendo que, por ejemplo, el paciente o sus herederos no pueden negarse a pagar honorarios al médico, alegando que ésta causó daños al paciente, a menos que le demuestren su culpa, lo que significa que la ley presume que, aunque se le causen daños al paciente o, aunque éste no recupere su salud, el médico ha actuado diligentemente. Y ello se justifica en 10 aleatoria que resulta la actividad del médico frente al paciente, pues los resultados de su intervención están siempre sujetos al alea de la salud del paciente por ejemplo.

2.1.1 La recepción en Chile de esta lectura

En nuestro país, siguiendo el razonamiento colombiano, ya se ha abogado por una revisión de la lectura tradicionalmente dada al art 1547 inciso 3, esto es, para reconocer que sólo aplica a ciertas obligaciones y no a todas, de suerte que existen distintos sistemas de prueba de la culpa y no sólo uno como se ha sostenido hasta ahora.

Así, como ha afirmado Ramón Domínguez Águila "la conclusión no nos ha parecido nunca admisible y ello por dos órdenes de consideraciones". Primero, desde un puro examen normativo de los arts. 2118 y 2158 del Código Civil que, como ya se ha expuesto, permiten deducir...

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