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Recurso de casación en la forma (omisión de pretensiones). Recurso de apelación. Prescripción (interrupción de prescripción). Codeudores no demandados (interrupción de prescripción). Terceros poseedores
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1251-1256 |
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Corte de Apelaciones de Santiago 28 de junio de 1991
Don Jorge Molina Cárcamo, por la parte demandante, ha interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia dictada el 28 de agosto de 1990, escrita a fs. 52, por la juez titular doña Rosa María Maggi Ducommún,
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quien acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, denegando la ejecución.
Según el recurrente, la sentencia ha incurrido en el vicio de casación en la forma, contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, habría sido dictada sin cumplir las exigencias legales indicadas en el artículo 170 Nos. 2, 4 y 5 del cuerpo legal citado. Los defectos, consistirían en haber omitido pronunciarse respecto de las alegaciones formuladas por el recurrente para rechazar la excepción de prescripción y acoger la interrupción de la misma que alega. Hace hincapié que no se tomó en cuenta lo que expresó referente a la acción de desposeimiento intentada en contra del antecesor de la finca hipotecada, como tampoco la doctrina señalada en los escritos que acompañó al efecto. Impugna la sentencia, además, por contener considerandos incompletos entre sí, como asimismo con las normas legales que señala sobre el particular.
En la vista de la causa se escuchó a los abogados sobre los recursos interpuestos en contra del fallo de primer grado, y se han traído los autos para fallo.
Considerando:
-
Que el primer defecto que según el recurrente invalidaría el fallo recurrido, consistiría en la omisión de los argumentos que sostuvo en primera instancia para oponerse a la prescripción alegada por su contraparte. Sostiene sobre el particular que el fallo nada dice respecto de la interrupción civil que se habría producido con motivo de la interposición de la acción de desposeimiento en el 27° Juzgado Civil de Santiago, como tampoco respecto de la doctrina que acompañó, para sostener que la interrupción de la prescripción de la acción personal respecto al tercero poseedor de la finca hipotecada; asimismo hace notar la infracción a la norma del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, en contra del poseedor en los mismos términos que podría hacerse en contra del deudor personal.
-
Que, en concepto de esta Corte, la sentencia en estudio contiene consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión a que arriba. La omisión por parte del sentenciador de primer grado, de argumentos esgrimidos por una de las partes en apoyo de sus pretensiones, no es suficiente para anular el fallo, por cuanto tal omisión puede y debe ser subsanada por la vía del recurso de apelación. Respecto de la errada aplicación de las normas legales, tal defecto no habilita para casar en la forma un fallo, por ser causal de casación en el fondo.
-
Que el segundo defecto invocado por el recurrente, lo hace consistir, igualmente, en la omisión de los fundamentos que invocó para rechazar la prescripción alegada por su contendor, lo que en su concepto implicaría la cau-
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sal N° 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 2 del mismo texto legal.
-
Que, en concepto de esta Corte, el N° 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación del Juez de anunciar las peticiones o acciones deducidas por la demandante y sus fundamentos; pero si en el fallo se enuncian las acciones y excepciones, omitiéndose alguno de los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones de una de las partes, tal omisión...
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