Comisión Preventiva Central, 21 de marzo de 2003. Asociación Chilena de Empresas de Alarmas y Seguridad A.G. (denuncia) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218853933

Comisión Preventiva Central, 21 de marzo de 2003. Asociación Chilena de Empresas de Alarmas y Seguridad A.G. (denuncia)

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La Comisión Resolutiva, conociendo del recurso de reclamación:

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 211, se rechaza el recurso de reclamación de fs. 9 interpuesto por Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A. y Telefónica del Sur Seguridad S.A., en contra del Dictamen Nº 1.240, de 21 de marzo de 2003, de la Comisión Preventiva Central, el que se confirma.

Adalís Oyarzún M., Óscar Landerretche G., Alejandro Ferreiro Y., Miguel Schweitzer W., Francisco Javier Labbé O.

La Comisión Preventiva Central, conociendo de la denuncia:

  1. La Asociación Chilena de Empresas de Alarmas y Seguridad A.G.. ACHEA, ha denunciado ante esta Comisión a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en adelante CTC, por vulnerar las letras c), d) y e) del artículo 2°, del D.L. Nº 211, al ejecutar, en la prestación del servicio de monitoreo de alarmas que ofrece al público, las siguientes acciones: a) otorgar acceso y uso gratuito de servicio público telefónico; b) incorporar dicho acceso gratuito como ventaja económica en el precio que cobra al usuario del sistema de monitoreo; c) acceder mediante simples operaciones computacionales a información propia de la competencia, en particular, información sobre suscriptores; d) aplicar “dumping” (sic), mediante la utilización del servicio telefónico por parte de los clientes, permitiendo de esta forma rebajar los precios de los servicios de monitoreo; e) tener subsidios cruzados e incurrir en competencia desleal, y f) fijar precios predatorios, en perjuicio de la competencia.

  2. Los sistemas de alarmas, según explica la denunciante, en su mayoría se encuentran conectados a una central mediante la emisión de señales mínimas vía teléfono, lo que permite a un computador central establecer la activación de una u más zonas dentro de la propiedad custodiada para avisar al usuario y/o Carabineros si ocurre algún siniestro. Por costo, el 97% de las alarmas se conecta vía telefónica y muy pocas lo hacen por sistemas radiales u otros. CTC ha implementado una empresa subsidiaria, de alarmas y seguridad, denominada Telemergencia, utilizando sus líneas telefónicas para asentar su servicio principal, pudiendo además CTC atribuir fallas en sus propios equipos de comunicación, a la instalación de los sistemas de alarmas de la competencia, propiciando en los clientesPage 35 cambios de empresa de monitoreo. Incluso, agrega la denunciante, CTC ofrece a valor ridículo una línea telefónica, más, el aparato y la conexión del sistema de seguridad, denominado DOMO.

  3. Atendido lo expuesto, ACHEA solicita se declare que el servicio de monitoreo que presta CTC infringe las normas de la libre competencia y, en razón de ello, se ordene suspender la participación de esta empresa en el mercado de alarmas y seguridad, en tanto se regule e implemente la prestación del servicio por la autoridad del sector, de modo que se asegure a los competidores condiciones de igualdad en el acceso a la base de datos de clientes, se evite filtraciones de información, se garantice la difusión de productos y se elimine los precios depredatorios y los subsidios cruzados, todo ello con el objeto de diferenciar los costos de instalación y monitoreo de aquellos relacionados con el servicio telefónico, proporcionando la debida información a los usuarios en forma clara y objetiva, aplicando cuentas diversas, promociones separadas y productos diferenciados. ACHEA señala que su intención no es impedir el acceso de Telemergencia al mercado de alarmas y seguridad, sino que esta actividad se realice en condiciones de igualdad y equidad.

  4. Sobre el particular, requerido informe a la denunciada, esta explica que el servicio de monitoreo objetado en la denuncia es prestado por una de sus filiales, Telemergencia S.A. Tal empresa es jurídica, comercial y administrativamente independiente y tiene un directorio, un gerente general, políticas de marketing, estructura de costos y precios separados de CTC., agregando que a su respecto, sólo presta, en virtud de un contrato, algunos servicios administrativos a precios de mercado. Agrega que el servicio de monitoreo de Telemergencia consiste en la venta e instalación de un “Kit”, compuesto por una central de alarma (con un módem que permite enviar información a una central receptora automática), un teclado, contactos magnéticos para puertas y ventanas, detectores de movimientos y sirena, servicio que no presenta diferencia alguna con el que ofrecen la mayoría de las empresas prestadoras de monitoreo de alarmas. Incluso, Telemergencia ofrece menores servicios que otras empresas, pues no tiene guardias ni vehículos de vigilancia.

    CTC invoca, como criterio que debe aplicarse en el presente caso, el precedente establecido por la H. Comisión Resolutiva en su Resolución Nº 389, que posteriormente se tradujo en la ley conocida como “3 A”, que modificó la Ley Nº 18.168 y autorizó la entrada de Telefónica, a través de una filial, Telefónica Mundo, al mercado de las telecomunicaciones de larga distancia.

  5. La legitimidad de su accionar en el mercado objeto de esta investigación, señala la denunciada, está dada por la asimilación de este servicio de monitoreo a la de los diversos servicios, regulados y no regulados, que presta a través de sus filiales, como son Telefónica Data, Telefónica Empresas, Telefónica Equipos, etc., en los cuales el suscriptor, titular de la línea telefónica es libre para transmitir voz o datos a través de la red pública telefónica, conectando para ello un equipo fax, multilínea, navegar por Internet o hacer uso del servicio de monitoreo de alarma a través del servicio telefónico, pagando por los segundos de tráfico generados. La llamada efectuada automáticamente por el servicio de monitoreo no es gratuita ya que los segundos de conexión a la red se cargan a la cuenta telefónica del titular del servicio, al igual que cualquier otra comunicación.

    Agrega CTC, que si bien la tarifa que los prestadores del servicio de monitoreo cobran por éste se acerca a 1 U.F. mensual, más I.V.A., en el caso de Telemergencia es un valor variable según el servicio contratado entre varios planes de seguridad, que nada tiene que ver con la tarifa que el usuario pague por el servicio telefónico, ya que esto queda comprendido en las comunicaciones normales.

  6. Añade la denunciada que, de acuerdo al artículo 89 de la Ley Nº 18.046, lasPage 36 operaciones comerciales realizadas entre la sociedad matriz y sus filiales deben observar condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el...

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