Comisión Preventiva Central, 31 de julio de 1998. Oriflame de Chile S.A. (consulta) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287870

Comisión Preventiva Central, 31 de julio de 1998. Oriflame de Chile S.A. (consulta)

Páginas149-155

La Comisión Preventiva Central absolvió la consulta en la forma señalada, mediante el dictamen 1.043, de 31 de julio de 1998. "Consulta de Oriflame de Chile sobre legalidad de cláusula contenida en convenio de incorporación a su sistema de distribución por venta directa multinivel".

El dictamen 808, de 11 de junio de 1992, citado en el párrafo 5.1. del dictamen en examen, aparece publicado en el tomo LXXXIX, Nº 3, año 1992, sección sexta, pág. 90, de esta Revista.


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La Comisión Preventiva Central, conociendo de la consulta:

  1. Don Pablo Vermehren Domínguez, abogado, domiciliado en Ahumada 236, oficina 801, Santiago, se dirigió a esta Comisión Preventiva Central con el propósito de requerir un pronunciamiento sobre la legalidad de una cláusula contenida en el Convenio de Incorporación que Oriflame de Chile, empresa de venta directamultinivel, impone para la suscripción de convenios comerciales con terceros; cláusula que, a juicio del consultante, estaría vulnerando lo dispuesto por el art. 2º letras e) y f) del D.L. Nº 211, de 1973, que fija las normas para la defensa de la libre competencia, solicitando se dicten las medidas correctivas que fueren necesarias, de acuerdo a los antecedentes que se exponen a continuación:

    1.1. Que en su calidad de abogado ha tomado conocimiento de la existencia en el mercado de las empresas de venta directa del rubro de medias, cosméticos y joyas que, la sociedad Oriflame de Chile S.A. (en adelante Oriflame) para incorporar a sus registros nuevos socios les hace suscribir un convenio, en virtud del cual pasan a formar parte de la red de operaciones de la sociedad y les entrega un documento denominado "El Programa del Exito", en el cual se les señala que tendrán una serie de beneficios crecientes en la medida que aumenten las redes de venta.

    Al firmar el convenio las personas pasan a ser socias de Oriflame y adquieren una serie de derechos y obligaciones dentro de los cuales se les faculta para adquirir y comercializar productos de Oriflame asignándoles para estos efectos un número de socio.

    1.2. Atendido el volumen de ventas efectuadas, los socios van teniendo distintas denominaciones, cuyo objetivo es formar parte del grupo de socios "Gold", y calidad que otorga a los socios una rebaja mayor en el precio de los Productos que compran a Oriflame, además, de obtener mayores comisiones por sus ventas.

    1.3. Desde mayo de 1996, Oriflame ha procedido a poner término a los convenios suscritos con diversos asociados, en razón de que ellos estarían vulnerando la cláusula octava del Convenio de Incorporación que dice: "cada socia no debe incurrir en prácticas comerciales que perjudiquen o puedan perjudicar la calidad y el prestigio de Oriflame o de sus productos y sus marcas comerciales".

    Sin embargo, este fundamento no guardaría relación alguna con la causa real del término del convenio, pues es necesa-Page 151rio tener presente que los socios despedidos siempre fueron parte del grupo de socios "Gold", conjunto que representa las mayores ventas. Entonces, según lo expresado por los afectados, la verdadera causa de término del convenio, se basa en que el asociado que reviste la calidad "Gold" y sus parientes han suscrito convenios con otra empresa de venta directa, lo cual según Oriflame sería improcedente, ya que vulnera lo señalado en el Convenio en su cláusula novena, la que establece: "Queda especialmente prohibido al socio(a) realizar cualquier otra actividad que por su naturaleza signifique o pueda significar competir con las actividades propias de Oriflame, sea a título personal o por medio de tercero, por cuenta propia o ajena, incluyendo la participación en otras empresas cualquiera sea su especie".

    1.4. El consultante estima que la conducta de Oriflame en relación con la aplicación e interpretación de la cláusula referida en el numeral precedente, es contraria a las normas sobre libre competencia. Específicamente en lo que dice relación con la libertad que debe tener cualquier persona (comprador, comerciante independiente) para adquirir un producto en cualquier empresa de venta directa, siendo improcedente una prohibición como la señalada por Oriflame en la citada cláusula; libertad consagrada en la Constitución Política del Estado, el D.L. Nº 211, diversas resoluciones de los Organismos de Defensa de la Libre Competencia (Resolución Nº 48, de 27 de septiembre de 1978, de la H. Comisión Resolutiva).

    1.5. La calidad jurídica de "socio", según la cláusula segunda del Convenio de Incorporación de Oriflame, es de comisionista independiente, actuando por cuenta propia y a su propio nombre. En virtud de constituirse en comisionista independiente, los socios tienen derecho a adquirir (comprar) productos a un precio rebajado.

    1.6. Asimismo, el consultante indica que la cláusula novena, constituye una cláusula abusiva y atentatoria contra la libre competencia al establecer una prohibición para que cualquier socio realice cualquier actividad que por su naturaleza signifique o pueda significar competir con las actividades propias de Oriflame, sea a título personal o por medio de un tercero, por cuenta propia o ajena, incluyendo...

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