Culpa (previsibilidad). Cuasidelito de homicidio (previsibilidad del resultado). Ordenanza del Tránsito (infracción a sus preceptos). Causa directa y necesaria del daño. Equivalencia de las condiciones. Responsabilidad civil de terceros (servicio público). Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias (ausencia de responsabilidad civil) - Responsabilidad civil por delito o cuasidelito - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343694

Culpa (previsibilidad). Cuasidelito de homicidio (previsibilidad del resultado). Ordenanza del Tránsito (infracción a sus preceptos). Causa directa y necesaria del daño. Equivalencia de las condiciones. Responsabilidad civil de terceros (servicio público). Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias (ausencia de responsabilidad civil)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas943-958

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Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda 5 de noviembre de 1984

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de 26 de mayo del año próximo pasado, con las siguientes modificaciones:

  1. en el motivo segundo se sustituye el guarismo "138por "128";

  2. en el fundamento tercero, párrafo a), se sustituyen las palabras "un hoyo por "una tapa de alcantarillado en mal estado"; la expresión "las dos personas por "dos personas"; y el período "que los vehículos no circulaban en exceso de velocidad por "que no creía que los vehículos circularan a exceso de velocidad";

  3. en el considerando cuarto, a continuación de la expresión "establecido en autos se agregan dos puntos (:); se elimina el período "a unos 50 a 55 kilómetros por hora"; se intercalan las palabras "para eludirla", entre la conjunción "y" y

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    la forma verbal "viró"; y se sustituye "de frente al vehículopor "de frente con el vehículo";

  4. en el razonamiento quinto se sustituye la forma verbal "referido por "previsto y sancionado";

  5. en el motivo decimosexto se intercalan entre "vía pública y la conjunción "y las palabras "dado que es de la esencia de la culpa la previsibilidad"; entre el sustantivo "velocidad y la preposición "por", la expresión "100 kilómetros por hora"; y entre "daño moral y la forma verbal "solicita", el período "por ambos demandantes".

    En el mismo motivo se sustituyen las palabras "responsables por "responsables y "un actor por "el actor Juan Carlos Pérez M.";

  6. se eliminan los párrafos e) y j) del fundamento tercero y los razonamientos séptimo, octavo, noveno, duodécimo y vigésimo a vigésimo cuarto.

    Teniendo en su lugar y, además, presente:

  7. En cuanto a las objeciones al informe de la Comisaría de Investigación de Accidentes del Tránsito:

    1. Que la defensa del reo, en el primer otrosí de su escrito de fojas 140, objetó el informe de la Comisaría de Investigación de Accidentes del Tránsito, CIAT, por carecer de imparcialidad, no hallarse en concordancia con los demás antecedentes del proceso y contener soluciones e interpretaciones ajenas a su carácter técnico.

      Por su parte, la defensa del demandado civil, Alejandro Neira Arias, en el cuarto otrosí de su presentación de fojas 163 impugnó el mismo informe porque Carabineros demoró 35 minutos en llegar al lugar, lo que habría influido en su apreciación acerca de la forma como ocurrieron los hechos y determinado los errores de carácter técnico en que incurre, relativos a la velocidad de los vehículos participantes y al lugar preciso en que quedaron después del impacto. Además, objeta el informe por efectuar conclusiones sobre la culpabilidad de uno de los conductores y por haberse conocido antes de que fuera agregado al proceso;

    2. Que esta Corte desechará las objeciones formuladas por ambas defensas por referirse principalmente al mérito probatorio del informe, cuestión esta que sólo podrá decidirse después del examen y ponderación conjuntas del mismo informe y de los demás antecedentes del proceso. En todo caso, tendrá presentes las observaciones hechas por los impugnantes cuando deba decidir, en los motivos siguientes, acerca de la forma como ocurrió la colisión, las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores a ella y las causas que la produjeron. Asimismo, hará la necesaria distinción entre la constatación de hechos de carácter técnico y las conclusiones consignadas, dado que en esta última parte

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      el informe constituye una mera apreciación, por más que ésta provenga de un organismo especializado.

      En cuanto a la supuesta parcialidad que se le imputa, debe observarse que los únicos antecedentes que obran en autos consisten en las declaraciones de los testigos presentados por la defensa del reo: Susana Neira Cantalapiedra, Emilio Bunel Torrealba y María Neira Cantalapiedra. Estas declaraciones, sin embargo, son insuficientes para este efecto, dado que los testigos se refieren solamente a la visita que les habría hecho en su domicilio una persona que no individualizan completamente, la que les habría dicho que conocía de antemano las conclusiones del informe por tener amigos en Carabineros;

  8. En cuanto a la acción penal:

    1. Que los elementos probatorios reseñados en el motivo tercero de la sentencia definitiva de primera instancia en la forma en que ha sido reproducido, constitutivos de comunicaciones policiales, informes periciales, documentos y declaraciones de testigos, de los que emanan, además, presunciones que reúnen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten dar por establecidos los hechos que se han expresado en el fundamento cuarto de la misma sentencia reproducido igualmente con modificaciones y que, en síntesis, consisten en que el día 6 de septiembre de 1981, alrededor de las 8,35 horas, dos vehículos se estrellaron violentamente de frente, en la intersección de calle Departamental con San José, comuna de San Miguel, debido a que uno de ellos, un omnibus que se desplazaba por Departamental hacia el oriente, para eludir una cámara de alcantarillado sin tapa, ubicada en la intersección de esa calle con San José, calzada sur, frenó y viró hacia la izquierda, invadiendo la pista de circulación del otro, un automóvil que era conducido por Departamental hacia el poniente. Como consecuencia de esta colisión fallecieron el conductor del último, Augusto Pérez Araya, y su cónyuge y acompañante Ester del Carmen Marín Marín;

    2. Que con respecto al establecimiento de estos hechos, debe descartarse lo declarado por el testigo presentado por la defensa del reo, Rafael Troncoso Paz, puesto que sus deposiciones evidencian desconocimiento del accidente y se encuentran en contradicción con los demás antecedentes del proceso. En efecto, dicho testigo manifiesta que el conductor del automóvil referido venía adelantando a otro vehículo y que por exceso de velocidad no supo "nivelar el móvil, estrellándose contra el autobús, que ya se encontraba detenido sobre su propia pista de circulación. Nada expresa este deponente sobre la cámara de alcantarillado sin tapa, ni sobre la circunstancia de haber invadido el ómnibus una parte de la calzada contraria, lo que, en cambio, fue reconocido incluso por el propio reo;

    3. Que, por otra parte, la violencia del impacto, capaz de producir el destrozo parcial del automóvil en la forma que se aprecia en las fotografías, obtenidas por la Comisaría de Investigación de Accidentes del Tránsito de Carabineros de

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      Chile, CIAT, el mismo día de la colisión, pone de manifiesto que la velocidad de uno o de ambos vehículos era excesiva;

    4. Que sobre este particular, la CIAT, en su informe técnico, asigna una velocidad de 70 kms. por hora al autobús y de 40 a 50 kms. por hora al automóvil, agregando que obtuvo este cálculo a base de daños en los móviles, huellas de frenada y desplazamientos.

      El testigo presencial, Cornelis Wijfjes, manifiesta que no se fijó en la velocidad de los vehículos, pero que momentos antes, mientras esperaba en su propio automóvil, sito en calle San José, para ingresar a Departamental, miró hacia ambos lados de esta última arteria, percatándose que al oriente, "muy a la distancia", venía un auto Fiat (el de las víctimas), del que no se preocupó, y que desde el poniente venía una "liebre (el autobús del reo), cuyo paso por la intersección debía esperar para ingresar a Departamental.

      Por su parte, el reo, en su declaración indagatoria, expresa que conducía entre 50 a 55 kms. por hora y que el automóvil debe haber ido a unos 120 kms. por hora;

    5. Que tomando en cuenta estos antecedentes y la medición de las huellas de frenada total del autobús, antes y después del impacto, y la de ronceo del automóvil después de ocurrida la colisión, que CIAT fija en 12,70 y 5,30 metros, respectivamente, en su informe planimétrico a escala, se llega a la conclusión de que ambos móviles circulaban en ese instante a gran velocidad, superior a la permitida para zona urbana por la Ordenanza del Tránsito y, desde luego, no razonable ni prudente, bajo las condiciones existentes.

      El propio reo, como se ha dicho, reconoció que circulaba entre 50 a 55 kms. por hora, lo que resulta imprudente y antirreglamentario, sobre todo si se considera que la calle Departamental tiene solamente dos pistas o calzadas en esa parte, con mucho flujo vehicular y que el procesado se aproximaba a una intersección, lo que, por cierto, lo obligaba a reducir su velocidad y a ser más cuidadoso;

    6. Que en cuanto a la circunstancia de haber faltado, en ese momento, la tapa que debía cubrir la cámara de alcantarillado, ubicada en la calzada sur de Departamental por la que circulaba el autobús, debe tenerse presente que CIAT en su informe deja constancia que ello es efectivo, por cuyo motivo, agrega, quedó al descubierto un hoyo de 0,70 metro dé diámetro, junto al cual los vecinos del lugar colocaron unas piedras y una rama, como advertencia para los peatones y vehículos, ya que no existía ninguna señalización oficial o de alguna empresa particular que lo indicara.

      La inexistencia de esta tapa fue además corroborada por el testigo presencial Cornelis Wijfjes, ya mencionado, y por el administrador comunal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, EMOS, Aníbal Vera Villarroel, quien, deponiendo a fojas 116, manifestó que tan pronto se enteraron en dicha repar-

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      tición del accidente, dieron orden de verificar la ausencia de la tapa y reponerla, cursando la instrucción respectiva a una empresa contratista;

    7. Que con respecto a la maniobra efectuada por el procesado frente a este obstáculo, debe señalarse que éste, deponiendo a fojas 2, manifestó que cuando lo vio se encontraba ya a unos diez metros de él "y que pensó en la posibilidad de eludirlo por la izquierda antes de que se acercara más un automóvil que venía en sentido contrario, a unos cien metros de distancia, por lo que señalizó para virar en esa dirección, "cambiando de pista de...

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