Principales cuestiones jurídicas que se han planteado en la Corte Suprema entre 1981 y 2005 - Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - Libros y Revistas - VLEX 226892101

Principales cuestiones jurídicas que se han planteado en la Corte Suprema entre 1981 y 2005

AutorFernando Saenger Gianoni; Guillermo Bruna Contreras
Páginas81-191

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1. Ley contraria a la Constitución dictada con posterioridad a la ley impugnada: Constitución posterior a la ley

Este es uno de los temas más gravitantes e importantes que se han planteado en los últimos veinticuatro años y, respecto de él, la posición de la Corte Suprema ha variado diametralmente, en diferentes sentidos. Incluso más, el tema se había planteado ya durante los primeros años de la vigencia de la Constitución Política de 1925, resolviéndose también en sentidos contradictorios.

Se trata de un problema de supremacía constitucional, desde el punto de vista material. Es decir, de una colisión de preceptos de distinta jerarquía, en que la ley de inferior rango a la Constitución, de fecha anterior a la vigencia de esta última, queda o no derogada por la Constitución Política posterior y, por ende, no puede ser materia de un recurso de inaplicabilidad. O, por el contrario, aunque se entienda derogada tácitamente, siempre será materia de competencia exclusiva de la Corte Suprema la declaración de inaplicabilidad, para el caso concreto de que se trate, conforme al art. 80 de la Constitución Política.

Ahora bien, según la posición monista, no es posible que entre normas de distinto rango pueda haber colisión. Esto es porque, siguiendo el criterio de Kelsen, automáticamente prevalece la norma superior, no importando la fecha de entrada en vigencia de la norma constitucional. Así, por ejemplo, y como ha ocurrido con frecuencia en los últimos años, si un determi-Page 82nado precepto fue constitucional al tiempo de su dictación, perfectamente puede estar en desacuerdo con una Constitución promulgada después. Es la misma situación que puede ocurrir entre un reglamento y una ley.

Existe una tesis dualista que plantea –sobre el tema que nos ocupa– que hay que distinguir: si la norma posterior es de mayor jerarquía, deroga a la anterior contraria; si, por su parte, la norma de mayor nivel es anterior, toda norma posterior, contraria a ella, sería ilegal o inconstitucional.

En el caso que nos preocupa, si hay una ley posterior contraria a la Constitución, nos encontramos ante el caso típico de inconstitucionalidad de la ley.

De acuerdo al criterio monista, siempre debe recurrirse a la Corte Suprema para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, aunque ésta sea anterior a la Constitución Política.

Por el contrario, los que se ciñen al criterio dualista, estiman que el problema debe ventilarse a la luz de las normas de derogación de preceptos y que, por lo tanto, cualquier juez puede declarar que tal o cual ley está derogada por el texto de la Constitución posterior.

Con la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución, y el establecimiento de numerosos derechos e instituciones que no tuvieron vigencia anterior, es evidente que se comenzó a presentar el problema de la vigencia o derogación de numerosas leyes de diferente tipo, dictadas con anterioridad al 11 de marzo de 1981.

Desde que la Constitución de 1980 comenzó a regir, la composición de los miembros de la Corte Suprema estimó que no era procedente el recurso de inaplicabilidad en contra de un precepto legal anterior a la vigencia de la Constitución. Así, entonces, los recursos se declaraban inadmisibles y no se entraba a estudiar el fondo de la materia.

Fueron innumerables los recursos que fueron rechazados derechamente por esta circunstancia, y se hizo clásica la sentencia que transcribiremos y que resume, en forma clara, el pensamiento de nuestro máximo tribunal, durante la primera década de vigencia de la Constitución.

En efecto, la Corte Suprema sentenció:

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“2º Que, en primer término, debe dilucidarse si mediante el recurso de inaplicabilidad pueden impugnarse preceptos legales dictados antes de la vigencia de las disposiciones constitucionales en que se funda dicho recurso;

  1. Que toda Constitución importa una Ley Fundamental que debe ser respetada por el legislador al aprobar una determinada norma legal, esto es, un marco o límite a que deben someterse los Poderes Colegisladores al dictar un precepto de ley;

  2. Que el referido marco o límite está fijado por la Constitución vigente en el momento de dictarse un ordenamiento legal, pero si una ley contiene preceptos contrarios a una Carta Fundamental dictada con posterioridad, las disposiciones de ésta derogan la de aquélla en lo que se contrapongan al nuevo texto de la Constitución. Por tanto, la materia de una ley anterior que sea contraria a una Constitución posterior no es propia del recurso de inaplicabilidad, sino que se trata de un problema de derogación de leyes que corresponde estudiar a los jueces sentenciadores.

Es cierto que una Constitución contiene en sus preceptos algunos principios generales o normas fundamentales, pero en tal caso el recurso de inaplicabilidad debe fundarse en la norma constitucional vigente a la época de la dictación de la ley, siempre y cuando tal principio o norma no se encuentre derogada o haya sido suprimida por el Estatuto Fundamental posterior.

La mayoría de los preceptos de una Constitución contienen normas concretas a que debe sujetarse el legislador y tales disposiciones, como se ha dicho, por ser posteriores y fundamentales derogan la ley anterior a su vigencia.

Por ejemplo, el Nº 16 del art. 1º del Acta Constitucional Nº 3 contiene normas específicas acerca de las formas en que debe pagarse la indemnización al afectado en el caso de una ley expropiatoria. Ante este precepto y lo que dispone el art. 3º transitorio de la misma Acta, esta Corte ha resuelto que si las disposiciones legales anteriores al Acta deben, según los casos, entenderse derogadas por ella, y por lo mismo, como ya se ha expresado, no se trata de la materia propia del recurso de inaplicabilidad, sino de si existe o no derogación de las normas legales, cuestión que debe resolverse por los jueces del fondo del litigio y no por esta Corte por la vía de dicho recurso.

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De la historia del establecimiento del inc. 2º del art. 86 de la Constitución Política de 1925, que introdujo por primera vez en nuestra Carta Fundamental la facultad de esta Corte para declarar inaplicables, en los casos de que conozca o le fueren sometidos por un recurso interpuesto en un juicio que se sigue ante otro tribunal, únicamente en dicho litigio, cualquier precepto legal contrario a la Constitución, se desprende que tal recurso se estableció para las leyes dictadas con posterioridad a la vigencia de ella”.18

Si bien este fallo, como se aprecia, es cronológicamente anterior a la vigencia de la Constitución actual, lo hemos citado porque sirvió de marco estructural para que numerosos casos posteriores fueran resueltos con la misma doctrina. Así, por ejemplo, en otra sentencia, del 5 de diciembre de 1986, la Corte argumentó, con relación al Decreto Ley Nº 2.695 (de 1979), que estaríamos en presencia de un problema de derogación de leyes.

En aquella sentencia, la Corte agregó que el tema debía ser analizado por los jueces de la causa y no mediante un recurso de inaplicabilidad, precisando que el recurso no procedía respecto de una ley derogada, salvo que se refiriera a actos acontecidos mientras ella regía. Es decir, estableció que la inaplicabilidad sólo podía plantearse respecto de leyes posteriores a la vigencia de la Constitución.

En el caso de leyes anteriores, el recurso procedería sólo si se presentase la supervivencia o ultraactividad de una ley derogada. Además, la confrontación debe formularse respecto de la actual Constitución (1980), y no en relación con una Constitución o con Actas Constitucionales ya derogadas.

En el considerando 2º, se dijo: “Que, atendido que la Constitución Política del Estado entró en vigor con posterioridad al decreto ley en referencia, supuesto de que aquella instituyese normas contrarias a la preceptiva del Decreto Ley Nº 2.695, trataríase de un problema de derogación de la ley, que debe ser analizado en su oportunidad por los jueces de la causa, y no de inaplicabilidad, que noPage 85 cabe respecto de una ley...

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