El principio constitucional de probidad parlamentaria - Núm. 6, Abril 2015 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648789729

El principio constitucional de probidad parlamentaria

AutorMiguel Angel Fernández González
CargoDoctor en Derecho de la Universidad de los Andes
Páginas165-192
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Abril 2015 El principio constitucional de probidad parlamentaria
EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
DE PROBIDAD PARLAMENTARIA
THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE
OF PARLIAMENTARY INTEGRITY
Miguel Ángel Fernández González*
Resumen
En este artículo se analizan los aspectos dogmáticos y normativos del
principio constitucional de probidad parlamentaria, resaltando su impor-
tancia para el buen funcionamiento de una democracia.
Pala bras c lave s: prob idad p arla ment aria , prin cipio cons titu cion al, de-
mocracia.
Abstract
This article discusses the dogmatic and normative aspects of the consti-
tutional principle of probity parliamentary, emphasizing its importance
for the proper functioning of democracy.
Key words: probity parliamentary, constitutional principle, democracy.
I. Introducción
Es indudable que el principio de probidad constitucional ha tenido, incluso
con anterioridad a la reforma constitucional de 2005 que lo incorporó al
artículo inciso de la Carta Fundamental, un mayor desarrollo en nexo
con la Administración del Estado, por lo que me parece útil examinarlo, en
esta oportunidad, en su aplicación a los parlamentarios, especialmente a
Derecho Público Iberoamericano, Nº 6, pp. 165-192 [abril 2015]
*Doctor en Derecho de la Universidad de los Andes. Profesor de Derecho Cons-
titucional en la Universidad Católica de Chile y en la Universidad de los Andes. Secretario
de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Artículo enviado el 3 de noviembre
de 2014 y aceptado para publicación el 27 de enero del 2015. Correo electrónico:
afernandez@cfmv.cl
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MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DPI Nº 6 – Estudios
partir de lo dispuesto en los artículos 5° A y 5° B de la Ley Orgánica del
Congreso Nacional1.
Previamente, por cierto, sistematizaré el sentido y alcance de la
norma constitucional.
II. Base constitucional
El artículo 8° inciso 1° de la Carta Fundamental preceptúa que:
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
1. CONCEPTO AMPLIO
DE FUNCIONES PÚBLICAS
Examinando la norma constitucional se advierte, en primer lugar, que ella
alcanza a todos los órganos estatales, pues la locución funciones públicas
debe ser comprendida con sentido amplio o extensivo como sinónimo de
actividad estatal y no circunscrito o reducido sólo a la que desempeñan
los funcionarios de la Administración del Estado, como lo ha explicado
la doctrina al señalar que:
“La expresión “funciones públicas”, en el inciso 1° del artículo 8°, se ha
empleado en su sentido natural, que es el proporcionado por el Dicciona-
rio de la Lengua, como “potestad, jurisdicción y autoridad para hacer una
cosa como contrapuesta a lo privado” y no en el sentido técnico restringido
que le da el Derecho Administrativo”2.
Así, por lo demás, también ha sido comprendido por la Corte Supre-
ma, incluso en sede penal, al exponer:
“Que la expresión “función pública” signif‌ica función del Estado”, enfoque
desde el cual cabe hablar de una función pública legislativa, administra-
tiva y judicial, siendo bastante, para ser titular de ella, con disponer de
investidura suf‌iciente, emanada de autoridad competente (...)”3.
1 Ley N° 18.918, publicada en el Diario Of‌icial, el 5 de febrero de 1990.
2 Domingo
HERNÁNDEZ EMPARANZA
: “Notas sobre Algunos Aspectos de la Reforma a
las Bases de la Institucionalidad, en la Reforma Constitucional de 2005: Regionalización,
Probidad y Publicidad de Actos”, p. 28.
3 Corte Suprema (2008); rol N°2.321-2007, Considerando 47°.

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