El principio constitucional de probidad parlamentaria
Autor | Miguel Angel Fernández González |
Cargo | Doctor en Derecho de la Universidad de los Andes |
Páginas | 165-192 |
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Abril 2015 El principio constitucional de probidad parlamentaria
EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
DE PROBIDAD PARLAMENTARIA
THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE
OF PARLIAMENTARY INTEGRITY
Miguel Ángel Fernández González*
Resumen
En este artículo se analizan los aspectos dogmáticos y normativos del
principio constitucional de probidad parlamentaria, resaltando su impor-
tancia para el buen funcionamiento de una democracia.
Pala bras c lave s: prob idad p arla ment aria , prin cipio cons titu cion al, de-
mocracia.
Abstract
This article discusses the dogmatic and normative aspects of the consti-
tutional principle of probity parliamentary, emphasizing its importance
for the proper functioning of democracy.
Key words: probity parliamentary, constitutional principle, democracy.
I. Introducción
Es indudable que el principio de probidad constitucional ha tenido, incluso
con anterioridad a la reforma constitucional de 2005 que lo incorporó al
artículo 8° inciso 1° de la Carta Fundamental, un mayor desarrollo en nexo
con la Administración del Estado, por lo que me parece útil examinarlo, en
esta oportunidad, en su aplicación a los parlamentarios, especialmente a
Derecho Público Iberoamericano, Nº 6, pp. 165-192 [abril 2015]
*Doctor en Derecho de la Universidad de los Andes. Profesor de Derecho Cons-
titucional en la Universidad Católica de Chile y en la Universidad de los Andes. Secretario
de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Artículo enviado el 3 de noviembre
de 2014 y aceptado para publicación el 27 de enero del 2015. Correo electrónico:
afernandez@cfmv.cl
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MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DPI Nº 6 – Estudios
partir de lo dispuesto en los artículos 5° A y 5° B de la Ley Orgánica del
Congreso Nacional1.
Previamente, por cierto, sistematizaré el sentido y alcance de la
norma constitucional.
II. Base constitucional
El artículo 8° inciso 1° de la Carta Fundamental preceptúa que:
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
1. CONCEPTO AMPLIO
DE FUNCIONES PÚBLICAS
Examinando la norma constitucional se advierte, en primer lugar, que ella
alcanza a todos los órganos estatales, pues la locución funciones públicas
debe ser comprendida con sentido amplio o extensivo como sinónimo de
actividad estatal y no circunscrito o reducido sólo a la que desempeñan
los funcionarios de la Administración del Estado, como lo ha explicado
la doctrina al señalar que:
“La expresión “funciones públicas”, en el inciso 1° del artículo 8°, se ha
empleado en su sentido natural, que es el proporcionado por el Dicciona-
rio de la Lengua, como “potestad, jurisdicción y autoridad para hacer una
cosa como contrapuesta a lo privado” y no en el sentido técnico restringido
que le da el Derecho Administrativo”2.
Así, por lo demás, también ha sido comprendido por la Corte Supre-
ma, incluso en sede penal, al exponer:
“Que la expresión “función pública” significa “función del Estado”, enfoque
desde el cual cabe hablar de una función pública legislativa, administra-
tiva y judicial, siendo bastante, para ser titular de ella, con disponer de
investidura suficiente, emanada de autoridad competente (...)”3.
1 Ley N° 18.918, publicada en el Diario Oficial, el 5 de febrero de 1990.
2 Domingo
HERNÁNDEZ EMPARANZA
: “Notas sobre Algunos Aspectos de la Reforma a
las Bases de la Institucionalidad, en la Reforma Constitucional de 2005: Regionalización,
Probidad y Publicidad de Actos”, p. 28.
3 Corte Suprema (2008); rol N°2.321-2007, Considerando 47°.
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