El Principio de Razonabilidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - Núm. 1-2011, Julio 2011 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 314671686

El Principio de Razonabilidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorJosé Ignacio Martínez - Francisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Universidad los Andes - Profesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Páginas199-226

Page 199

Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, pp. 199 - 226.

ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“El principio de razonabilidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”

José Ignacio Martínez - Francisco Zúñiga Urbina

EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1

thE rEasonaBlEnEss prinCiplE in thE JurisprudEnCE of thE

Constitutional Court *

José ignaCio martínEz2Profesor de Derecho Constitucional, Universidad los Andes jmartinez@uandes.cl

franCisCo zúñiga urBina3

Profesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile zdc@zdcabogados.cl

R ESUMEN : Si bien el Derecho nos ofrece siempre varias soluciones posibles aplicables a un caso o

situación, la determinación de cuál de ellas es la más adecuada es lo mismo que preguntarse cuál de todas ellas es la más razonable. En este trabajo se analizará el origen del principio de razonabilidad y la forma en que ha sido desarrollado en Estados Unidos. Asimismo, se señalará la forma en que este principio ha sido recogido en nuestra Constitución, y cómo ha sido aplicado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, para f‌inalmente extraer un listado de criterios de razonabilidad emanados de dicha jurisprudencia.

A BSTRACT : The law offers several potential solutions applicable in a case. Determining which one is right implies discover which one is most reasonable. In this paper we analyze the origin of the reasonableness principle and the way it has been developed in the U.S. We also analyze how this principle has been enshrined in the Chilean Constitution, and how it has been applied by the jurisprudence of the Chilean Constitutional Court, to f‌inally extract a list of reasonableness criteria emanating from this jurisprudence.

P ALABRAS CLAVE : El principio de razonabilidad; jurisprudencia del Tribunal Constitucional K EYWORDS : the reasonableness principle; Jurisprudence of the Constitutional Court.

1Este trabajo es producto de la investigación llevada a cabo por sus autores en el marco del proyecto Fondecyt N° 1100639, “Los principios de razonabilidad y de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Recibido el 7 de marzo de 2011 y aceptado el 23 de marzo de 2011.

2Profesor de Derecho Constitucional, Catedrático Jean Monnet, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes.

3Profesor de Derecho Constitucional, Facultades de Derecho de la Universidad de Chile y de la Universidad Diego Portales.

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Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2 2007, pp. 165 - 198

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i. prEsEntaCión

Bajo el sugerente título ¿Tiene razón el Derecho Entre método científ‌ico y voluntad política, el profesor español Andrés Ollero Tassara señalaba hace algunos años que “la peculiaridad de la tarea jurídica consiste en que lleva consigo un ejercicio de razón práctica con efectos vinculantes”4. En este mismo sentido, Zapata agrega que “en el caso de la autoridad que toma decisiones, la retórica a emplear debe contener argumentación racional y evitar las apelaciones a las emociones o pasiones del auditorio”5. En otros términos, el Derecho no pertenece al género de los sentimientos, las impresiones o los gustos personales, sino al mundo o realidad del deber ser, de la asignación de valor a las conductas y en tal medida a la razón práctica, y por ello la consecución de sus ines últimos, la justicia, de ser esta posible , y que sólo puede alcanzarse a través de aquélla, y la seguridad jurídica. Incluso más, la seguridad jurídica está en la base de la racionalidad propia del derecho y de la ley. Es por eso que hablar de razonabilidad en el Derecho supone analizar si las soluciones a los conlictos de relevancia jurídica son o no “razonables”, o sea, si las “razones” que hay detrás de aquéllas son o no ajustadas a la razón, y no producto de meras apreciaciones subjetivas reactivas a sentimientos, impresiones o gustos personales.

D’Ors identiicaba razonabilidad con prudencia. Más aún, entiende que la justicia depende de la prudentia, virtud intelectiva que implica “saber lo que conviene o no conviene hacer”. Y agrega que “una solución prudente debe combinar la argumentación lógica de conceptos jurídicos claros con la necesidad de alcanzar una solución práctica y lo más sencilla posible”6. Es interesante considerar que, como señala el propio D’Ors, la solución prudente no sólo resulta exigible a los tribunales, sino que a toda actividad jurídica7.

De todo lo anterior se sigue que todo proceso de descubrimiento o de creación de Derecho implica un ejercicio de la razón. Esto es importante, pues aparentemente, el Derecho nos ofrece siempre varias soluciones posibles jurídicas y aplicables a un caso o situación, y la determinación de cuál de ellas es la más adecuada es lo mismo que preguntarse cuál de todas ellas es la más razonable. En todo caso, y como aclara Friedrich, la razonabilidad y lo racional no son características propias de ciertas elites intelectuales, sino que se trata de cualidades inherentes a lo que él denomina “hombre común”8. Por eso, la razonabilidad del Derecho es algo que

4ollEro (1996), 434.

5zapata (2008), 155.

6d’ors (1999), 75-76.

7Ibíd., 75.

8friEdriCh (1964), 284. En este mismo sentido, ver Vinogradoff (1967), D’Ors (1995).

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se vincula más al sentido común que a sesudos ejercicios intelectuales de personas especialmente preparadas e inteligentes.

Como se comprenderá, la exigencia de razonabilidad resulta de especial importancia respecto de la creación de Derecho, en particular del Derecho normativo y del judicial, aunque este último está en una cierta posición de privilegio, pues es él el llamado a enjuiciar la razonabilidad de la solución normativa. Así ha quedado de maniiesto en el ámbito del Derecho Constitucional norteamericano, a partir del siglo XIX, en gran medida producto de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Sin embargo, a partir de la Ley Fundamental de Bonn, y más concretamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán, se introduce al lenguaje constitucional un término distinto, pero que en cierta forma viene a relejar la misma exigencia de que la producción de Derecho debe sujetarse a ciertos están-dares que impidan o disminuyan al máximo la arbitrariedad. Nace así la idea de proporcionalidad, que se ha expandido no sólo por Europa y desde allí a nuestras latitudes, tanto desde el punto de vista doctrinario como jurisprudencial.


ii. una prECisión: razonaBilidad y proporCionalidad no son lo mismo,

aunquE sE rElaCionan

Si bien razonabilidad y proporcionalidad son conceptos parecidos, que apuntan al mismo objetivo de evitar la arbitrariedad, lo cierto es que un estudio más detenido de ambos lleva a concluir que estricta y formalmente no son lo mismo. Como se verá más adelante, en Estados Unidos, país en donde la razonabilidad es un parámetro amplísimo de control de los poderes públicos que arranca de la cláusula del de “process of law”, resulta inconducente hablar de “principio de proporcionalidad”, a menos que nos situemos en el ámbito del Derecho Penal9.

No obstante, sí parece existir una relación entre ambos principios, de género a especie. Ello, porque la idea de razonabilidad abarca la proporcionalidad, siendo ésta una consecuencia o manifestación de aquélla, mediante la cual se puede llegar a determinar si una actuación estatal es o no jurídicamente la más adecuada para perseguir un determinado in. Parafraseando a Arancibia, en el juicio de proporcionalidad se mide la “intensidad” de la actuación estatal10. En otros términos, en el juicio de proporcionalidad se trata de determinar hasta qué punto resulta constitucionalmente admisible una intervención estatal, o lo que es lo mismo,

9No obstante, recientemente se observan algunos intentos doctrinarios por introducir la aplicación del principio de proporcionalidad, como complemento del control de razonabilidad. A modo de ejemplo puede citarse el reciente trabajo de sulliVan y frasE (2009).

10aranCiBia (2010), 287-299.

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cuál es el grado de intervención compatible con el respeto a los derechos. Desde luego ello apunta a eliminar la arbitrariedad, y en tal sentido, el juicio de proporcionalidad supone el de razonabilidad.

Una buena demostración de que razonabilidad y proporcionalidad no son lo mismo, aunque se relacionan, se da en aquellos casos en que el acto de un poder público infringe de manera abierta y grosera la igualdad o el debido proceso. Ejemplo de ello sería una medida rotundamente discriminatoria en razón de raza, de edad o de sexo, o que infringiese de manera evidente reglas básicas del debido proceso, como la imparcialidad del juzgador o el derecho a ser escuchado. En tales supuestos parece no ser necesario efectuar ningún tipo de test destinado a determinar si la medida es o no la más adecuada, sino que bastaría la mera constatación de la no razonabilidad de la actuación pública11. En todo caso, ello no implica que el control de razonabilidad suponga siempre sólo una constatación, pues, como lo demuestra la jurisprudencia constitucional que se examinará más adelante, hay supuestos en que aquello no basta, y en los que el juzgador debe analizar, interpretar, sopesar12.

Por otra parte, debe considerarse además que si bien en Estados Unidos y en Alemania los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se maniiestan en test o parámetros concretos de control de los actos potestativos de los poderes públicos, sus ámbitos de aplicación son...

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