El principio de la unidad del patrimonio en el Derecho Sucesorio - Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno - Parte I Introducción, principios sucesoralales, la sucesión como modo de adquirir y como Derecho Real - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358186534

El principio de la unidad del patrimonio en el Derecho Sucesorio

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas102-113
DERECHO SUC ESORIO
102
–el heredero– mediante el beneficio de inventario al aceptar la
herencia o, indirectamente, por la acción de los acreedores del
difunto, si hacen valer el beneficio de separación. Si ninguno de
los señalados –heredero o acreedores del difunto– adopta algu-
na determinación, los acreedores del heredero pueden resultar
perjudicados.
Sección II
EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO
EN DERECHO SUCESORIO
61. Concepto. Entre los principios rectores del Derecho Suceso-
rio chileno, Bello consagró el de la unidad del patrimonio. No
tiene este principio el alcance de la continuación de la persona
del causante por sus herederos. Tiene relación únicamente con
la sucesión legítima o intestada. Esto significa la adopción de
un cierto concepto de la sucesión y que justifica tratarlo como
principio general.
La unidad del patrimonio se traduce en que las leyes que re-
gulan la sucesión intestada son las mismas para todos los bienes
del de cujus: activo y pasivo; muebles e inmuebles; heredados o
adquiridos a cualquier título por el causante.
No existe en el Código pluralidad de masas hereditarias
determinadas por la naturaleza o el origen de los bienes y que
se sujetaría a reglamentaciones diversas. La sucesión ha sido
considerada como un proceso único, que rige una sola y misma
ley. Se le concibe como una unidad y no como una pluralidad
de masas.
62. Consagración positiva. El principio está consagrado en el Código
en los artículos 955 y 981. En el primero, la sucesión se rige por la
ley del domicilio en que se abre, que será, normalmente, el último
que tuvo el causante. El derecho sucesoral queda entregado a la
ley local del domicilio en que se abre la sucesión, sin atender a
otras consideraciones, como sería la nacionalidad del causante.
En el segundo, no se atiende al origen de los bienes para reglar la
sucesión intestada, de forma tal que poco importa que los bienes
hayan sido transmitidos al causante por sus antecesores, o que los
haya adquirido él y a cualquier título que lo haya efectuado.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR