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I. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo (arts. 425 y ss.)

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas17-44

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  1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS y DEL PROCEDIMIENTO EN

JUICIOS DEL TRABAJO (arts. 425 y ss.)

  1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO

    Constituye ya una tendencia en nuestra legislación moderna reglamentar expresamente lo que hasta hace poco era entregado a la doctrina y jurisprudencia. El Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, ya lo hicieron antes.

    La Ley Nº 20.087 introduce al Código del Trabajo expresamente algunos principios formativos, lo que no quiere decir que los otros no puedan aplicarse, tal como de hecho ha venido ocurriendo hasta su dictación.

    Dispone el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

    1.1. El principio dE la oralidad

    La regla general es que las actuaciones procesales serán orales. Veremos luego, al estudiar el procedimiento, que éste va a desarrollarse básicamente en dos audiencias, ambas verbales: la preparatoria y la del juicio. Al analizar los diversos procedimientos constataremos que las actuaciones escritas serán excepcionales (v. gr. demanda, contestación de la demanda, demanda reconvencional).

    Las actuaciones realizadas oralmente, que como decimos serán la mayoría, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio que sea apto para producir fe y siempre que permita garantizar:

    1. Su fidelidad. b. Su conservación y c. La reproducción de su contenido. La ley ha ejemplificado, diciendo que se considerarán válidos para estos efectos las grabaciones en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica.

    En la práctica se incrementará sin duda un sistema de registro de audio, tal como ha ocurrido antes con los juicios penales orales y en los tribunales de familia, del cual se podrá solicitar copia al tribunal.

    La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.3

    Al mencionar a “la audiencia” en singular, es lógico concluir que se refiere a la del juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, se ha dispuesto registrar además “todas las resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro tanto con esta última. Veremos en su oportunidad, al analizar el procedimiento propiamente tal, y para tranquilidad del lector, que la sentencia puede ser dictada a veces “fuera de ella”, en la audiencia preparatoria o incluso después de la del juicio.

    1.2. El principio dE la publicidad

    Los actos procesales serán públicos (art. 428). A diferencia de lo que ocurre en otros cuerpos legales, como el propio artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, esta regla no ha previsto excepciones, por lo que, y

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    Manual de Procedimiento Laboral

    siendo una regla especial, el juez del trabajo no podrá disponer la reserva o secreto de la totalidad o de parte de las actuaciones del juicio.

    1.3. El principio dE la concEntración

    Conforme al mismo artículo recién citado, se procurará concentrar en uno solo, siempre que sea posible, los distintos actos procesales.

    Veremos así, por ejemplo, cómo es que las reposiciones en contra de resoluciones dictadas en una audiencia deberán presentarse, tramitarse y resolverse en ella.

    De otro lado, iniciada que sea la audiencia, ésta no podrá suspenderse (art. 426).

    Tan importante es este principio que el juez deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

    Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, podrá el juez suspender la audiencia, mediante resolución fundada, fijando en el mismo acto nuevo día y hora para su realización.

    Las rebeldías de las partes tampoco suspenderán las audiencias, disponiéndose que en las citaciones a éstas se hará constar que las mismas se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ellas, sin necesidad de ulterior notificación. Volveremos sobre esto cuando veamos las notificaciones.

    1.4. El principio dE la inmEdiación

    Establecido también expresamente, constituye uno de los pilares en que descansa cualquier juicio oral, al punto de que su infracción, ya lo veremos, habilitará incluso a la interposición de un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se llegue a dictar.

    Habrá un contacto y relación directa, personal, entre el juez y las partes y los otros actores del proceso.

    Veremos luego, por ejemplo, cómo es que no se admitirá la declaración de testigos por

    exhorto: deberán necesariamente declarar ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5).

    Las audiencias deberán desarrollarse en su totalidad ante la presencia física del juez de la causa, el que las presidirá.

    Regla general: No podrá entonces delegar su ministerio, bajo sanción de “nulidad insaneable” de las actuaciones y de la audiencia misma, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Esta infracción, ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a una casación de forma de oficio.

    El artículo 460 dispuso incluso que será necesariamente el juez que presidió la audiencia del juicio quien debe dictar sentencia.

    Por excepción podrá el juez autorizar al secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose lo dicho en el párrafo anterior.

    Para que sea posible esta excepción es necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos: a. Debe tratarse de un juzgado que cuente con un juez y un secretario. b. El secretario debe ser abogado. c. Es necesario que la Corte de Apelaciones respectiva no haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales (ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal). d. Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exija.

    A diferencia de lo ocurrido en otras materias, como por ejemplo el artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales a propósito del recurso de apelación, la ley no ha definido lo que debe entenderse por retardo para estos efectos, por lo que será el juez quien deberá calificar las circunstancias que ameriten el ejercicio de esta facultad.

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    Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que no está forzado a disponerlo ni aun cuando concurran los requisitos anteriores.

    1.5. El principio dEl impulso oficial

    Una vez reclamada su intervención en forma legal, el tribunal actuará de oficio.

    El juez que ejerza jurisdicción en materia laboral tendrá amplias facultades para evitar la suspensión o la paralización del proceso. Esta facultad se ve materializada concretamente, por ejemplo, en lo siguiente:

    1.5.1. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes.

    De esta resolución se podrá pedir reposición en la misma audiencia.

    1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, y, en consecuencia, dice la ley, no será aplicable el abandono del procedimiento

    Del abandono de la acción Sin embargo de lo anterior, cuando analicemos las defensas del demandado, veremos que habrá algunas excepciones opuestas por éste que el juez podrá resolver inmediatamente. En esos casos, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio (art. 453).

    Veremos una situación análoga en el evento en que ninguna de las partes concurra a la audiencia preparatoria, y no se pida dentro de quinto día que se fije nuevo día y hora para su realización.

    Al estudiar el procedimiento monitorio veremos otro tanto: si el denunciante no concurre al comparendo, los antecedentes serán archivados (art. 498).

    1.5.3. Corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio.

    1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del “procedimiento”.

    De la nulidad procesal La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio.

    Después de la dictación de la Ley Nº 20.260 antes citada, para que proceda la declaración de nulidad es necesaria entonces la concurrencia de ambos requisitos: perjuicio y que el mismo no sea subsanable por otra vía.

    En el caso del artículo 427 a que nos hemos referido antes (nulidad “insubsanable” por no realizar la totalidad de las audiencias ante el juez de la causa), el tribunal, sin embargo, no podrá excusarse de declarar la nulidad.

    Aún más, si el juez que presidió la audiencia del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal como vimos a propósito de la inmediación, aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo sanción de nulidad (art. 460).

    No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Al analizar los recursos, veremos que si bien no se admitirá en estos procesos el de casación en la forma, sí es perfectamente posible una de oficio, precisamente por esta causal, entre otras.

    1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente (incluso relativamente, desde el momento en que la ley no ha distinguido) para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le remitirá los antecedentes.

    Son varias las...

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