Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites - Segunda Parte. Las fuentes de las obligaciones. La Teoría General del contrato - Curso de Derecho Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 378238658

Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas49-81
49
29. Explicación
Numerosos son los principios que
regulan el Derecho de los Contratos.
Todos ellos han sido elaborados por la
doctrina a través de la larga historia de
esta fuente clásica de las obligaciones. El
estudio de estos principios nos permiti
entender las normas que regulan esta
fuente, así como sugerir normas nuevas
para solucionar problemas de los tiempos
que corren.
Entre estos principios se encuentra el
de la libertad contractual, el de la buena
fe, el de los efectos relativos de los con-
tratos, el principio pacta sunt servanda
(llamado también de la fuerza obligatoria
de los contratos), etc. En torno a estos
principios se han elaborado numerosas
teorías, tales como la teoría del abuso
del derecho, la teoría de la imprevisión,
de la lesión enorme, o la teoría de los
riesgos. Todos estos grandes principios y
todas estas teorías encuentran su fuente
o fundamento en la autonomía de la vo-
luntad. Es la autonomía de la voluntad el
principio fundamental que rige el Dere-
cho de los Contratos, y es a partir de ella
que encuentran su propio fundamento
los otros principios contractuales. Estos
principios constituyen una manifestación,
o bien una consecuencia o bien un límite
a la autonomía de la voluntad.
Dedicaremos los próximos capítulos
a estudiar este gran principio que rige el
Derecho de los Contratos. Analizaremos su
concepto, su historia, sus manifestaciones
y sus límites. Todo ello vinculándolo con
el resto de los principios y las teorías que
rigen esta materia.
I. LA AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD COMO
PRINCIPIO FUNDAMENTAL
DE LOS CONTRATOS
30. Explicación
El principio de la autonomía de la volun-
tad es la piedra angular de la teoría general
del contrato y se enlaza íntimamente con el
concepto de propiedad privada y de circu-
lación de la riqueza. Está ligado también a
uno de los grandes ideales de la revolución
francesa: la libertad. Ella es un aspecto de
la libertad en general: es la libertad jurídica
protegida por el ordenamiento.
En materia de contratos, que la libertad
sea protegida por el ordenamiento jurídico
significa:
a) Que ninguna de las partes puede
imponer unilateralmente a la otra un con-
trato, o su contenido, sin que esta otra lo
acepte por su parte. Aun en los contratos
por adhesión está presente la autonomía de
la voluntad, aunque se encuentre limitada,
ya que la parte más débil, aquella a la cual se
le imponen los términos del contrato, debe
a lo menos aceptarlo y siempre le queda la
posibilidad de rechazarlo en bloque.
b) Que las partes son libres para fijar el
contenido del contrato como les parezca. Ello
tiene como excepción las leyes de carácter
imperativo, ya sea que traten sobre el contrato
en general, sobre una clase de contratos en
particular o sobre un contrato específico. Las
normas imperativas no pueden ser derogadas
por voluntad de las partes.
c) Que las partes son libres para derogar
las normas legales dispositivas o supletorias,
C a pí tu lo V I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN MATERIA
DE CONTRATACIÓN. EL CONTRATO Y SUS LÍMITES
50
Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato
que han sido establecidas especialmente
para los contratos nominados singulares.
d) Que las partes son libres para crear
contratos, con finalidades no previstas en la
ley, siempre que ellos no estén prohibidos
por el ordenamiento jurídico.
Este principio de libertad en los contra-
tos, se liga también a otro de los grandes
principios revolucionarios: la igualdad. Si
un contrato se origina en la unión de con-
trarios, si cumple una función conciliadora
de intereses contrapuestos, si el contrato
llega a existir una vez que las partes han
encontrado un término medio entre dos po-
siciones contrarias, es necesario presuponer
que estas partes contrarias negociaron en
igualdad de condiciones. La libertad para
decidir la celebración de una compraventa,
por ejemplo, se basa en que las partes se
encuentran en igualdad de condiciones,
de modo que con dicho contrato ambas
resultan igualmente beneficiadas. Es la
igualdad la que fundamenta la conmuta-
tividad característica de las obligaciones
emanadas de los contratos bilaterales.
El principio de la autonomía de la volun-
tad está consagrado en nuestro Código Civil
en los artículos 1545 y 1560. El primero de
ellos establece que “Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales”. Y el segundo
señala que “Conocida claramente la intención
de los contratantes, debe estarse a ella más que
a lo literal de las palabras”.
El Código Civil italiano lo consagra en
su artículo 1322, el que señala: “Las partes
pueden determinar libremente el contenido del
contrato dentro de los límites impuestos por la
ley. Las partes pueden también concluir contratos
que no pertenezcan a los tipos que tienen una
disciplina particular, con tal que vayan dirigidos
a realizar intereses merecedores de tutela según
el ordenamiento jurídico”.
El Código Civil español consagra este
principio en su artículo 1255, que esta-
blece: “Los contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
convenientes siempre que no sean contrarios a
las leyes, a la moral ni al orden público”.
EJERCICIO
Los documentos incluidos en los numerales 31
a 34 se prestan para organizar un debate entre
los alumnos, para una interesante investigación
empírica o para una lectura controlada.
31. BARROS B., ENRIQUE (coordinador),
Contratos, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1991, págs. 47 a 49.
Un individuo sólo puede existir como
persona, desde un punto de vista legal,
cuando le es reconocida por los demás
sujetos de derecho su esfera de persona-
lidad y propiedad y, además, el poder de
reglamentar por sí mismo sus cuestiones
personales y sus relaciones con otros sujetos
de derecho con un carácter jurídicamente
obligatorio, mediante acuerdos libremen-
te establecidos. Al ponerse ambas partes,
por su propia voluntad, de acuerdo sobre
determinadas prestaciones y obligaciones,
ninguna dependerá del arbitrio de la otra
y ambas están en situación de velar por
su propio interés. Al elevar su voluntad
coincidente a la categoría de norma vin-
culante de su conducta recíproca, crean
una relación jurídica. Al manifestar su
voluntad en el contrato, existe una cierta
garantía de que lo que ellas han establecido
como vinculante es algo razonable y justo.
La libertad contractual, en su concepción
clásica, significa que el ordenamiento jurí-
dico considera como vinculantes aquellos
contratos libremente concluidos por partes
que se encuentran jurídicamente equipara-
das, otorgando de este modo al individuo
la posibilidad de adoptar una actividad
creadora de derecho, en el campo jurídico
privado, mediante la configuración de sus
relaciones recíprocas.
Dentro de nuestro derecho civil y, en
general, en casi la totalidad del derecho
privado occidental, la libertad contractual
se encuentra inspirada en el principio de la
autonomía de la voluntad. Filosóficamente
hablando, la autonomía de la voluntad re-
posa en la afirmación de la libertad natural
del hombre: es el producto del racionalismo
de los tiempos modernos, cuyos resultados
se van a plasmar en la “Declaración de
51
Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites
Derechos del Hombre y del Ciudadano”,
de 1789. La libertad natural del hombre,
aporte del cristianismo a la civilización occi-
dental, es llevada a su culminación por los
pensadores racionalistas de los siglos XVIII
y XIX. Dentro de este pensamiento, el
hombre no puede quedar vinculado por
obligaciones en las que no ha consentido
y, recíprocamente, toda obligación querida
por el hombre debe producir efectos. Este
principio constituye una de las piedras
angulares de todo el edificio jurídico.
Dentro de esta concepción, la misión del
ordenamiento jurídico es asegurar a las
voluntades el máximo de independencia
que resulte compatible con la libertad ajena.
Los límites a la autonomía de la voluntad
sólo pueden existir en cuanto impidan los
abusos de unos sobre la libertad de otros.
El derecho no debe preocuparse del valor
moral ni del fin perseguido por las partes
al ejercitar este poder, como tampoco de
la repercusión social de un acto.
Estas ideas adolecen de un defecto fun-
damental, cual es desconocer la naturaleza
social del hombre, con todas las consecuen-
cias que ello acarrea. Sin embargo, estos
principios, al consagrarse positivamente,
se irán moderando y atenuando en consi-
deración a intereses económicos, sociales
o morales.
Desde un punto de vista más moderno, se
dice que autonomía significa autorregulación,
autorreglamentación, e implica el poder de
dictarse uno a sí mismo la ley o el precepto,
el poder de gobernarse uno mismo. Este
concepto genérico adquiere gran impor-
tancia cuando se refiere a las personas y
entonces se llama autonomía privada, y se
define como el poder que el ordenamiento
jurídico confiere al individuo para gobernar
sus propios intereses. Se reconoce al indi-
viduo soberanía para gobernar su propia
esfera jurídica. La autonomía se ejerce
estableciendo, disponiendo, gobernando.
Esto no quiere decir que el poder del indi-
viduo sea total o absoluto; hay posiciones o
ámbitos en esa esfera jurídica para los cua-
les el derecho excluye la autonomía como
poder regulador. Se habla así de derechos
o relaciones indisponibles.
La autonomía privada puede ser recono-
cida por el ordenamiento jurídico estatal
como fuente de normas jurídicas destinadas
a formar parte del mismo orden jurídico
que las reconoce, y como poder reglamenta-
dor de relaciones jurídicas. Así, el gobierno
individual de las relaciones jurídicas en
que el individuo toma parte se desarrolla
en un doble sentido: a) es un poder de
constitución de relaciones jurídicas, y por
otro lado, b) es un poder de reglamentación
del contenido de esas relaciones jurídicas.
Al mismo tiempo que crea las relaciones,
el individuo puede determinar su conteni-
do, estableciendo el conjunto de deberes
y derechos que han de formar parte de
ellas. Esta doble función creadora y regla-
mentadora se consagra en el artículo 1545
de nuestro Código Civil, conforme al cual
“todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales”.
Las partes pueden establecer las dispo-
siciones que estimen convenientes, dentro
de los límites que el propio ordenamiento
jurídico les establece.
32. C
UNEO
M., A
NDRÉS
, Derecho de obliga-
ciones, vol. I, Las fuentes de las obliga-
ciones, Materiales para clases activas,
Instituto de Docencia e Investigación
Jurídicas, Universidad Católica de
Chile, 1973, mimeógrafo, págs. 42 a
44.
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LAS DOC-
TRINAS FILOSÓFICAS. Se ha recordado ya a
consecuencia de qué evolución adoptaron
los redactores del Código Civil francés los
principios de la autonomía de la voluntad;
y qué atentados fueron inferidos después
a la misma. Hace falta averiguar ahora,
desde el punto de vista filosófico, cuál es
el valor de la autonomía de la voluntad. A
continuación se concretará la actitud del
derecho positivo.
La voluntad, a los ojos de los filósofos
del siglo XVIII, es la fuente de todos los
derechos. El individuo no está obligado
sino por su voluntad, directamente en el

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