Privacidad, trabajo y derechos fundamentales - Núm. 1-2011, Julio 2011 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 314671626

Privacidad, trabajo y derechos fundamentales

AutorJosé Luis Ugarte Cataldo
CargoProfesor Derecho del Trabajo, Universidad Diego Portales.
Páginas13-36

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Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, pp. 13 - 36. ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca

“Privacidad, trabajo y derechos fundamentales” José Luis Ugarte Cataldo

PRIVACIDAD, TRABAJO Y DERECHOS FUNDAMENTALES1.

priVaCy, work and fundamEntal rights

José luis ugartE Cataldo

Profesor Derecho del Trabajo, Universidad Diego Portales. jose.ugarte@udp.cl

R ESUMEN : En este trabajo se sostendrá que la incorporación de la privacidad al interior de la relación laboral –como consecuencia del efecto horizontal de los derechos fundamentales– es un hecho relevante para los derechos de los trabajadores en general, pero que la introducción de la privacidad de la mano de una concepción dogmática amplia –entendiendo la misma no sólo como secreto sino también como derecho de autodeterminación– es un hecho, además, especialmente signif‌icativo para la sociedad en su conjunto, en cuanto vigoriza y aumenta el pluralismo y la disidencia social.

A BSTRACT : In this work it wil be supported that the incorporation of the privacy to the interior of the labour relation –as consequence of the horizontal effect of the fundamental rights– is a relevant fact for the rights of he workers in general, but the introduction of the privacy of the hand of a dogmatic wide conception –understanding the same one not only as secret but also as right of self-determination– is a signif‌icant fact for the society in her set, in all that it invigorates and it increases the pluralism and the social dissent.

P ALABRAS CLAVE : Privacidad, derechos fundamentales, democracia, trabajador. K EYWORDS : Privacy, fundamental rights, democracy, worker.

i. la fáBriCa y los dErEChos fundamEntalEs dEl traBaJador

El ingreso, como lo dice una frase a esta altura canónica, de los Derechos fundamentales del trabajador a la fábrica es un hecho irreversible2. Pero es, antes que todo, un hecho especialmente subversivo.

Y no lo es, como podría creerse, por razones estrictamente jurídicas.

Nunca nadie dijo, al menos en términos formales del lenguaje del Derecho, que el trabajador no fuera el titular de esos derechos, ni que la empresa estuviera en un “mundo separado” del resto de la sociedad. De hecho, la doctrina del

1Artículo presentado el 23 de septiembre de 2010 y aceptado el 24 de noviembre de 2010.

2Nos estamos reiriendo, por si quedan dudas, a los denominados derechos fundamentales no laborales, esto es, aquellos cuya titularidad ejerce el trabajador en su calidad de ciudadano, tales como la intimidad o la libertad de expresión. En América Latina ha hecho fortuna, por inluencia de la doctrina española, la expresión “derechos fundamentales inespecíicos”, y en Chile en particular la expresión “ciudadanía en la empresa”. Al respecto, ver palomEquE (1991). Recibido el 11 de febrero de 2010 y Aprobado el 24 de noviembre de 2010.

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Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2 2007, pp. 165 - 198

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efecto horizontal o entre particulares de los derechos fundamentales del trabajador se construyó sin reformas normativas relevantes como en Alemania, España, Chile3.

Otra cosa es que, en rigor, esos derechos no se ejercieran durante buena parte del siglo XX al interior de las empresas, pero eso ya no por razones jurídicas sino histórico–culturales. La empresa siempre fue entendida como un espacio típicamente privado, de fuerte connotación patrimonial, y la relación laboral como una vinculación entre particulares, y por tanto, sin espacio para derechos subjetivos como los fundamentales inespecíicos del trabajador –intimidad, libertad de expresión y otros– concebidos como técnicas de control propias de lo público. Por ello, como lúcidamente se escribía hace algunos años, “el trabajador, al atravesar la puerta de la fábrica, queda sometido a una ley propia y especíica en la que se establecen preceptos obligatorios sobre su comportamiento en casa de su señor, de tal forma que la fábrica aparecía como una zona franca y segregada de la sociedad civil”4.

Ni tampoco es realmente revolucionario ese ingreso por razones técnico– jurídicas. Más allá de que nos gusten especialmente estos temas, las relexiones del derecho laboral sobre este tipo de derechos no serán nada de novedosas en términos técnicos y jurídicos y se enmarcarán, en rigor, dentro de los caminos que otros –como la teoría del Derecho y el Derecho constitucional– ya caminaron.

Lo verdaderamente revolucionario de este ingreso es por razones políticas, en cuanto altera de algún modo tanto real como simbólicamente la distribución del poder en la relación laboral. Y eso es especialmente subversivo en sociedades como las latinoamericanas, donde, ya sea por la falta de poder sindical o por la falta de equilibrio en el sistema político y legislativo, el poder y el Derecho siempre estuvieron del lado de una de las partes5.

3 En el caso alemán y el español, la justicia constitucional sostendrá, a principios de los cincuenta y ochenta, respectivamente, la aplicación de la eicacia horizontal de los derechos fundamentales en la relación laboral por razones básicamente especulativas: los derechos se aplican a los particulares, incluyendo empleador y trabajador porque corresponden a un orden objetivo de valores contenidos en el orden constitucional. En el caso chileno, curiosamente, esa idea será recepcionada por un órgano administrativo como la Inspección del Trabajo, la que comenzará a sostener a mediados de los noventa la citada horizontalidad de derechos fundamentales. Ver lizama y ugartE (1998).

4 Baylos (1991), p. 95.

5 En el caso chileno, la acción de amparo constitucional –el recurso de protección– no produjo en casi 30 años de existencia jurisprudencia alguna en materia de derechos fundamentales inespecíicos del trabajador. En rigor y sin dejar en el ámbito laboral la única y casi exclusiva jurisprudencia de protección es a favor de las empresas y en contra de la Dirección del Trabajo –por razones o de libertad de trabajo o de derecho de propiedad–. Es harto obvio que ello no se debió a que la empresa chilena fuera especialmente escrupulosa en el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, sino que históricamente el legislador nacional nunca se preocupó de establecer ni normas sustantivas que establecieran dichos derechos ni procesales que le dieran cauces procesales efectivos a los mismos. Todo hasta la reforma procesal laboral de la Ley Nº 20.087.

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Cuando el Derecho decide que el trabajador tendrá un espacio o porción de la realidad que queda bajo la cobertura de la intimidad, entonces, el empleador ha quedado con un trozo menos de poder dentro de la relación laboral que lo vincula con ese trabajador.

Dicho de otro modo, antes del ingreso de esos derechos en ese espacio campeaba sin recortes la propiedad del empleador expresada en las denominadas facultades de dirección y mando. En términos simbólicos, cada centímetro que el Derecho le otorga a la privacidad del trabajador se la resta al espacio de la propiedad. Espacio que era, diríamos nuevamente en términos simbólicos, sagrado en Latinoamérica.

Ahí está, entonces –en la alteración de la distribución de poder–, la verdadera subversión de los derechos fundamentales del trabajador en las relaciones laborales, más que en la explosión de nuevos tecnicismos jurídicos –novedosa de todo punto de vista– de los juristas y laboralistas dedicados a estas cuestiones.

Ahora, desde la dimensión estrictamente jurídica, el cruce entre trabajo y privacidad impone dos cuestiones fundamentales para resolver: primero, cómo se va a determinar el contenido de ese derecho de cara a su ejercicio dentro de la empresa, y segundo, cómo se van a resolver los eventuales conlictos que ese ejercicio genere con los poderes del empleador.

Dicho de otro modo y parafraseando nuevamente la celebre expresión, si la intimidad va a ingresar a la fábrica quedan dos inquietudes centrales por responder: cuánta intimidad entra con el trabajador y cómo se arreglará el problema que ese ingreso provocará con la propiedad del empleador.

El primero, es el problema que técnicamente se denomina del ámbito protegido del derecho a la privacidad o de la delimitación del derecho. El segundo, es el problema de la solución de los conlictos entre ese derecho y el derecho –también fundamental– del empleador a decidir qué hacer en su empresa, ya sea que eso se encaje en la propiedad privada, como en Chile (artículo 19 número 24 de la Constitución), o en la libertad de empresa, por citar otras tradiciones jurídicas, como en España (artículo 38 de la Constitución) o en Perú (artículo 59 de la Constitución de 1933).

ii. El ámBito protEgido Con El dErECho a la priVaCidad:

Cuánta priVaCidad

La primera piedra en el camino, en ese sentido, es la obvia acerca de lo que se quiere decir con intimidad o privacidad.

La clásica distinción entre concepto y concepciones nos ayudará a ilustrar el punto. Existe casi un consenso en decir como concepto, que la privacidad

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es aquel espacio que una persona legítimamente quiere mantener alejado del conocimiento del resto. Y suele distinguirse, a continuación, en palabras de Garzón Valdés, la intimidad –espacio de “los pensamientos de cada cual, de la formación de las decisiones, de las dudas que escapan a una clara formulación, de lo reprimido, de lo aún no expresado”– de lo privado –“ámbito de los deseos y las preferencias individuales”. El primero está protegido por la discreción y su velo corresponde develarlo sólo a su titular, el segundo está sujeto a las reglas de convivencia que el contexto cultural y social impongan6.

El punto es que desde...

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