Alcance del privilegio de los créditos garantizados con prenda industrial - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231914193

Alcance del privilegio de los créditos garantizados con prenda industrial

AutorRafael Gómez Balmaceda
Páginas257-265

Rafael Gómez Balmaceda1

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Una sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante un fallo de 23 de octubre de 1984 acogió, por la vía de un recurso de apelación, una demanda incidental de tercería de prelación deducida en un juicio ejecutivo iniciado por el Fisco de Chile por cobro de impuestos de retención, reconociéndole al acreedor de un bien garantizado con prenda industrial un privilegio de tal entidad como que se encontraría por sobre los de primera clase, con un carácter de superpreferencia.2

La doctrina de la I. Corte en este fallo nos obliga a formular diversas observaciones lógicas, por lo cual hemos estimado conveniente reproducir los fundamentos en que se apoya y considerar los comentarios que nos merece, con lo que entendemos disipar las dudas que pueda plantear el sentido del privilegio que pretende atribuírsele al crédito garantizado con una prenda industrial.

1. Resumen del fallo

1) El inciso 1° del Art. 25 de la Ley 5.687, sobre Prenda Industrial, establece que: "El contrato de prenda industrial garantiza el derecho del acreedor prendario a pagarse, con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas, si las hubiere". Al conceder la Ley 5.687 al acreedor de prenda industrial una preferencia para pagarse sobre toda otra obligación, en concepto del fallo se colocó a este crédito en situación distinta a la establecida por el N° 3 del Art. 2474 del Código Civil respecto del crédito prendario civil, favoreciéndolo con una disposición expresa. No puede entenderse, agrega la sentencia, que ésta sea la misma preferencia que el Código Civil prescribe para la pren-

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da ordinaria o civil, que es la concedida a los créditos de segunda clase en el Art. 2472. del Código Civil, si se advierte que entre el contrato de prenda industrial y el otro contrato existen diferencias sustanciales.

Dice el considerando 5°. "Así, el contrato de prenda civil no es solemne y se perfecciona por la sola entrega de la cosa mientras que el contrato de prenda industrial necesita para su perfeccionamiento de la solemnidad de la escritura pública o privada debiendo, en este último caso, ser autorizadas por un notario las firmas con expresión de fecha, como lo estipula el artículo 27 de la Ley y debe ser inscrita en el Registro Especial de Prenda Industrial, conservando el deudor la tenencia y el uso del objeto de la prenda, tal como lo señalan los artículos 23 y 32 de la Ley 5.687. Incluso más, a estas diferencias señaladas debemos agregar la ya descrita por el artículo 25 de la Ley de Prenda Industrial, agrega la sentencia.

2) El Art. 43 de la ley citada, arguye la Corte, establece que en los juicios ejecutivos que tengan por objeto la enajenación de los bienes afectos a prenda industrial no es posible interponer, ni por tanto acceder a ninguna clase de tercerías, lo que además de establecer otra diferencia entre una y otra prenda, refuerza la preferencia en cuestión, puesto que de ser superiores las indicadas en el Art. 2.472 del Código Civil, podría tener éxito una prelación de créditos intentada en base a esas obligaciones sobre el bien dado en prenda industrial, lo que contradiría totalmente la letra de la ley.

3) No hay duda alguna que así es, dicen los sentenciadores, si se considera la forma gramatical y el significado del inciso 1° del Art. 25, por lo que no cabe fijar su alcance en relación con otras disposiciones, como son los preceptos del Código Civil que señalan principios de solución que pueden suscitarse entre diferentes acreedores que gocen de preferencia de igual o distinto grado, porque el Art. 13 del Código Civil dice que: "Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuanto entre las unas y las otras hubiere oposición".

4) Por otra parte, insiste la sentencia, si bien el Art. 26 de la Ley 5.687 da al arrendador preferencia sobre el acreedor prendario en caso de constar el contrato de arrendamiento por escritura pública inscrita antes de la prenda, lo que aparentemente seria una contradicción, ante el claro tenor del Art. 25, no puede sino ser considerada como una excepción al principio allí consagrado, lo que no aminora la fuerza que tiene la preferencia sobre el crédito de primera clase, ni tampoco contribuye, como parece sostener el Fisco, a oscurecer el sentido de la ley, puesto que las excepciones nunca lo hacen por sí mismas.

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5) En muchos casos las normas sobre prelación de créditos dadas por el Código Civil han sido rebasadas. En efecto, concluye el fallo, un sinnúmero de normas especiales han establecido situaciones de privilegio que se encuentran sobre la primera clase de créditos contemplados por el Código Civil en el Art. 2472. A modo de ejemplo, pueden enumerarse las indicadas en los Arts. 11 y 13 de la Ley de Almacenes de Depósitos, en el artículo 49 de la Ley sobre Prenda Agraria, en el artículo 101 de la Ley General de Bancos, etc.

6) El fallo también se refiere a un argumento desprendido del D.L. N° 1.687, de 1977, del que no nos haremos cargo porque está derogado.

II Comentario

1) Cuando el inciso 1° del Art. 25 de la Ley N° 5.687 declara que el contrato de prenda industrial garantiza el derecho del acreedor para pagarse, con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses y costas, si las hubiere, está sancionando indudablemente el mismo principio que rige a todo privilegio de segunda clase y que ampara al acreedor prendario en el Código Civil.

En efecto, el artículo 2476 del Código Civil consagra esta misma regla en el encabezamiento, cuando declara que: "Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y...

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