Las cargas probatorias dinámicas: ¿Es indispensable darse toda esta vuelta? - Núm. 19-2, Junio 2013 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 486649278

Las cargas probatorias dinámicas: ¿Es indispensable darse toda esta vuelta?

AutorDiego Palomo Vélez
CargoProfesor de Derecho procesal en la Universidad de Talca
Páginas447-464

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I Los modelos de proceso y sus principales marcas: a propósito de las vías a seguir por las reformas procesales. El deber de colaboración, la lealtad procesal y el solidarismo de las partes en la actividad probatoria

Las reformas procesales como las que vienen implementándose en el país (y, por cierto, en otros países, desde mucho antes) responden en mayor o menor medida a materializaciones más o menos puras de concepciones que del proceso en general se han defendido, y que luego, especialmente desde la segunda mitad del siglo XIX, se han traducido en marcas (positivas y negativas) en la concreta coniguración de los diversos principios, reglas e institutos que sirven en su estructuración.

En efecto, y simpliicando al máximo la explicación circunscribiéndola sólo a lo necesario para la contextualización de lo que puede servir para entender el apogeo de la fórmula de las cargas probatorias dinámicas, en el abordaje de las visiones que en torno al proceso se sostienen se ha coincidido en destacar la existencia de dos grandes concepciones que han estado permanentemente luchando dogmática, ideológica y normativamente por la hegemonía. Una es la concepción liberal, la otra la concepción publicista1.

La primera, llevada hasta las últimas consecuencias, y desde la reivindicación del principio dispositivo y del respeto a las garantías procesales, especialmente

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la imparcialidad del tribunal2, importó fundamentalmente la inadmisión de matizaciones en la airmación de que las partes son dueñas del proceso, lo que desde luego implicó una concepción que terminó exagerando las limitaciones que debían consagrarse en la actuación de los jueces más allá de lo que resulta ser razonable con el desarrollo adecuado del proceso. Así, por ejemplo, y considerando que bastaba con las ansias de justicia de las partes como motor natural del proceso, se asume que el juez no debiera estar autorizado para hacer avanzar de oicio el procedimiento, estando privado no sólo de poderes materiales que ligan con el fondo de la controversia que deben resolver, sino que también se le priva de poderes procesales vinculados a la dirección e impulso del procedimiento que le permitirían adoptar de oicio todas las medidas que considere pertinentes para el válido, eicaz y pronto desarrollo del procedimiento, de modo de conducirlo sin dilaciones indebidas al estado de poder pronunciar la sentencia.

La segunda, postulando la necesidad de escapar de los problemas y deiciencias de la concepción liberal, incurrió en el mismo defecto de la exageración dogmática y normativa llegando a levantar modelos procesales con postulados ideológicos que coincidían en la consideración del proceso como un mal social, la desconianza en las partes y el reforzamiento del protagonismo y poderes de dirección formal y material de los jueces que son llamados a encabezar, como representantes de un Estado que abandona su tradicional posición de pasividad, un modelo procesal que persiga establecer la verdad como condición para resultado justo, lo que a partir de Klein y su ZPO de 1895 viene siendo conocido como proceso social que, con el atractivo eslogan de garantizar la efectividad de la tutela jurisdiccional en la sociedad moderna, hizo fama y sumó adeptos gracias a la constante y amplia difusión realizada por parte de la doctrina procesal durante todo el siglo pasado e incluso el actual3. La evolución experimentada por los modelos procesales concretos en diversos países, europeos primero,

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latinoamericanos después, evidencia una progresiva instalación de un modelo de enjuiciamiento que apuesta por un cambio de paradigma que va de la mano de la presencia y participación activa del juez4, a lo que se suma con destacado énfasis el predominio del principio de cooperación eiciente de las partes con el juez y del juez con las partes, interacción y dinámica colaborativa que identiicaría la estructuración de un modelo procesal sustancialmente dirigido a producir una sentencia justa5.

Destacándose esta perspectiva, se ha señalado que una de las contribuciones más importantes de Klein en el tema de la adquisición del material de prueba y la ijación de los hechos siempre en la búsqueda de la justa decisión de la controversia, está referida especialmente al desarrollo del deber de cooperación de las partes del proceso y su obligación de información recíproca, lo que incide en la dimensión ética del comportamiento de las partes y del proceso mismo6.

En este esquema la colaboración, la buena fe y lealtad procesal, la moralización del proceso7y el llamado solidarismo toman la palabra buscando dejar atrás la idea del proceso como una contienda entre partes parciales enfrentadas ante un tercero imparcial, y en el afán de la búsqueda de la verdad objetiva impone la redeinición del principio de buena fe procesal para dar lugar a un deber de colaboración entre todos los que intervienen en el proceso, incluyendo deberes asistenciales del juez, y los deberes de veracidad e integridad de las partes8.

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Esta tendencia publicista ha sido exitosa y productiva en los textos, pero no ha logrado traducirse en un salto cualitativo en la superación de la crisis de la Justicia en la realidad de los sistemas procesales que han aplicado disciplinadamente su fórmula. Basta con constatar la situación en la actualidad de muchos países, especialmente de nuestra Región, que siguen padeciendo una crisis de la calidad y eiciencia de la Justicia a pesar de la inluencia clara y predominante de la concepción publicista del proceso9. Tampoco se trata de reivindicar la fórmula de la pasividad judicial absoluta, neoliberal, inmovilista, o retrógrada, como se han preocupado de difundir torcidamente varios autores interesados en llevar sus particulares concepciones hasta las últimas consecuencias, vinculándolas, por cierto, al progresismo y modernidad procesales que tendrían, en esta línea, una única vía de desarrollo posible. Es que somos de la opinión que desde hace tiempo que las diferencias de planteamiento que puedan existir en torno a las concepciones de modelos procesales más o menos abiertos a un rol protagonista de los jueces no pueden simpliicarse en un modo que muchas veces pierde de vista la realidad de las concretas regulaciones procesales que recogen un reforzamiento de este rol, ignora interesadamente (ya que así sale más sencillo descartar las posiciones contrarias) que en la actualidad ya nadie controvierte seriamente la necesidad de dotar a los jueces de mayores poderes que resultan perfectamente atendibles como cuando se trata de los poderes de dirección formal o procesal, y peor aún, olvida que el propósito de las reformas procesales debe estar siempre centrado en la mejora efectiva de la Administración

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de Justicia a partir del diseño de sistemas procesales que no sólo sean nuevos, sino viables y mejores abundando los planteamientos reformistas realizados en abstracto y desde arriba (desde el olimpo personal como ilustrativamente dice De la Oliva).

Por todo lo señalado, y sin perjuicio de destacar la superioridad de los modelos predominantemente adversariales que permiten una mejor Justicia10, bien regulados desde luego, y con las dosis necesarias y razonables de actuación judicial, pero dónde sean las partes y sus abogados quienes deban asumir la responsabilidad central de ingresar y controlar la información que servirá de sustento a la sentencia, es que nos parece a esta altura más razonable dejar de lado estos enfrentamientos ideológicos y hasta políticos que, en buena medida, han desatendido la prudencia de partir por considerar aspectos tan básicos como importantes, vinculados sobre todo al factor humano que tiene a su cargo el funcionamiento del sistema, lo que debe siempre incluir a los jueces y también a los abogados, la conveniencia de poner de relieve la relevancia de una mayor responsabilidad en los intervinientes y la necesidad de una mayor modestia epistemológica a la hora de deinir la distribución de roles entre las partes y el juez11.

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II La regla de la carga de la prueba: los puntos de vista desde el cual se puede revisar, la objetividad de la regla del art. 1698.1 del CC, las fórmulas legales complementarias y la innecesariedad propuesta de la teoría de las cargas probatorias dinámicas

Realizada nuestra explicación preliminar en torno a las concepciones que se mantienen sobre el proceso, sintética, pero que permite sentar las bases de nuestra tesis en la materia que nos convoca, cabe destacar la relación que por algunos se ha pretendido exista entre la concepción de proceso y la necesidad de una nueva coniguración de la regla de la carga de la prueba.

Pues bien, antes de llegar a dar cuenta de esta pretendida relación, conviene revisitar, aunque sea brevemente, algunos aspectos ligados a la regla de la carga de la prueba en general y en nuestro ordenamiento jurídico, para terminar deiniendo la necesidad o no de introducir modiicaciones a la misma en la línea que se viene postulando por la doctrina y también en el Proyecto de nuevo Código procesal civil (en adelante PNCPC).

La primera cuestión que debemos poner al servicio de la explicación de nuestra...

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