El problema de la "causalidad general" en el derecho penal chileno (con ocasión del art. 232 del Anteproyecto de Nuevo Código Penal) - Núm. 1, Enero 2006 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 43561153

El problema de la "causalidad general" en el derecho penal chileno (con ocasión del art. 232 del Anteproyecto de Nuevo Código Penal)

AutorHéctor Hernández Basualto
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Universidad Alberto Hurtado
Páginas1-33

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Introducción: ocasión, problema y propósitos

El* Anteproyecto de Nuevo Código Penal aprobado por el Foro Penal (ANCP)1 contiene, en el contexto de los delitos de peligro común (Título IX del Libro Segundo)2, una disposición de aplicación general que regula la prueba del eventual carácter causal de las conductas en cuestión respecto de la muerte o lesión de personas determinadas. La producción imputable de tales resultados mediante las conductas tipificadas en el Título lleva aparejado el agravamiento de la responsabilidad penal, sea por la vía del régimen concursal general (art. 53 ANCP), sea en virtud de reglas especiales de exasperación, como ocurre en materia ambiental (arts. 167 a 169 ANCP)3. En vez de dejar entregada la prueba del presupuesto de tal agravamiento al simple juego de las disposiciones generales que regulan la prueba, el Foro decidió orientar las inferencias probatorias de los tribunales mediante una regulación específica. La norma en cuestión, art. 232 ANCP, reza de la siguiente manera:

"Sin perjuicio de las reglas generales, podrá tenerse por probado que la operación de un proyecto o actividad ha producido efectivamente lesiones graves o la muerte de una o más personas determinadas, si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Que exista prueba de que una o varias personas determinadas estuvieron expuestas al peligro producido por el proyecto o actividad, con anterioridad a sus lesiones o muerte;

  2. Que exista prueba pericial que aporte una explicación general sobre los procesos biológicos, químicos o físicos que desencadenan en las personas la exposición al peligro de que se trate; y

  3. Que exista prueba pericial de que en las personas lesionadas o muertas se desencadenaron similares procesos a los mencionados en la letra anterior, después de su exposición al peligro de que se trate".

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Con esta norma, que reproduce en lo fundamental la propuesta de la Secretaría Técnica4, el Anteproyecto pretende anticipar y resolver una cuestión que ha sido objeto de intenso debate en el derecho comparado, especialmente en la práctica judicial de los países desarrollados, cual es el de los requisitos que han de verificarse para que se pueda dar por acreditada una relación causal entre el desarrollo normal de determinadas actividades complejas- generalmente productivas y técnicamente sofisticadas - y la aparición de enfermedades o aun la muerte de personas situadas de alguna manera en el área de impacto de tales actividades. En este contexto, las prácticas y concepciones probatorias tradicionales se han ido enfrentando a grandes dificultades a la hora de fundamentar la existencia de una relación causal respecto de la cual, sin embargo, existen muy fuertes indicios y un extendido convencimiento. La complejidad de las actividades sospechosas - infinitamente mayor a la que rodea a las muertes y lesiones producidas por la delincuencia común -impide a menudo que se alcance la certeza exigida generalmente- al menos in puncto causalidad - para la condena penal, al mismo tiempo que, sin embargo, la frecuencia creciente de los casos, la extensión de su impacto y la consiguiente relevancia social de la problemática se oponen a la abstinencia a priori del derecho penal, no sólo de lege ferenda, sino que también ya de lege lata. La consecuencia de todo esto ha sido una importante revisión, aún en curso, de la cuestión causal en materia penal.

El aspecto más característico del problema desde el punto de vista estrictamente causal es que las dificultades no se refieren sólo a la comprobación del nexo causal en el caso concreto, entendiendo por tal la explicación del mismo mediante la aplicación de una ley causal general. Por el contrario, los casos se caracterizan porque a la luz del estado actual de las disciplinas competentes se encuentra en duda el presupuesto mismo de dicha comprobación singular, cual es la propia existencia de una ley causal general aplicable a éste o a otros casos equivalentes. Por la relevancia asignada a esta cuestión previa de la comprobación causal propiamente tal, es que la problemática en su conjunto ha sido conocida y discutida como la cuestión de la "causalidad general", denominación sintética que, si bien no es universal, es empleada hasta hoy por un sector importante de la literatura y ha parecido conveniente acoger también en este trabajo5.

Debe hacerse notar ya en este lugar que el problema de la causalidad general no es exclusivo de los delitos de lesión, sino que también afecta la eventual introducción de delitos de peligro - aun de delitos de peligro abstracto -, de modo que no puede verse en éstos la "solución" que permita sin más eludir las dificultades señaladas. En efecto, siendo consustancial a la idea de peligro el pronóstico fundado de lesión, esto es, de que laPage 4 conducta puede causar la lesión, no puede calificarse de "peligrosa" (en concreto) una actividad si faltan los presupuestos conceptuales de tal pronóstico, en tanto que tampoco parece razonable- ni realista - prohibir a priori y con carácter general conductas sin que previamente conste siquiera su carácter al menos potencialmente peligroso6.

El fenómeno, que empieza a producirse- o, mejor, a percibirse - en el último tercio del siglo XX, se ha concentrado especialmente en el ámbito de la producción de artículos de consumo mediante elaboración química o biológica (medicamentos, alimentos, o todo tipo de sustancias de uso doméstico, profesional o industrial o de objetos que las contienen), así como en el desarrollo de actividades generadoras de contaminación ambiental, si bien se extiende también, aunque con menor intensidad, a la producción de otros tipos de artículos de consumo defectuosos o a grandes obras de ingeniería, entre otras actividades complejas. En todo caso, la fuerte incidencia en la discusión de los casos en que se trata de los efectos atribuidos a productos defectuosos o dañinos ha llevado a que se suela asociar la problemática con la más general de la responsabilidad penal por el producto7. Se trata, como se puede ver, de "nuevos riesgos" - propios de una moderna "sociedad del riesgo" -, respecto de los cuales parecen requerirse nuevas respuestas normativas, de ahí que no llame la atención que la cuestión causal constituya una arista destacada del gran debate político-criminal contemporáneo en torno a la "modernización" o flexibilización del derecho penal8.

Por su carácter altamente ilustrativo para la reflexión en nuestro país, conviene tener presente siquiera una síntesis de algunos de los casos más emblemáticos de que da cuenta el derecho comparado. Debe destacarse que en estos casos la discusión ciertamente no se limitó a la cuestión causal, extendiéndose a una serie de problemas fundamentales de la responsabilidad penal en el seno de la empresa, de los que, sin embargo, se tendrá que prescindir en este contexto. Los casos se ordenan de acuerdo con la fecha de la respectiva sentencia de término:

- En el caso de la fábrica de aluminio Montecatini - Edison di Mori (Italia 1969) uno de los principales aspectos controvertidos fue la imputación de efectos dañinos a la emisión de humos de la referida fábrica, única emisión significativa de humos en la región. El año 1929 empezaron a notarse daños en diversos cultivos cercanos a la fábrica - que había comenzado a funcionar en 1928 -, a los que en los años posteriores se sumaron efectos en el ganado y en las personas, especialmente manifestaciones cutáneas morbosas de carácter epidémico. Luego de varias protestas, cierres, instalaciones de nuevos filtros, reaperturas, etc., recién hacia 1935Page 5 la situación tendió a normalizarse, al punto que por décadas dejó de hablarse del tema. Sin embargo, a partir de 1964, coincidiendo con la entrada en funcionamiento de una nueva sección de la fábrica, comienzan a verificarse los mismos efectos dañinos del pasado, los que sólo logran ser controlados a mediados del año 1967, año en que, sin perjuicio de lo anterior, se inicia un procedimiento penal contra los directivos de la empresa por 826 casos de lesiones imprudentes. En el proceso no se discutió el nexo causal entre las emisiones y los daños en los cultivos, pero sí respecto de la salud de los animales y de las personas, básicamente por la circunstancia de no haberse apreciado efectos en los trabajadores de la fábrica. Con todo, el tribunal de Rovereto no vaciló en dar por acreditado dicho nexo causal y en condenar a los acusados9.

- En el célebre caso Contergan o de la talidomida (Alemania 1970) se discutió sobre los efectos de la ingesta del medicamento del mismo nombre, prescrito como antiemético y sedante a mujeres embarazadas. El nacimiento de niños con graves deformaciones (fémur y radio extremadamente cortos, ausencia de dedos u orejas, etc.), así como con anomalías cardíacas y urinarias, que en muchos casos concluían con la muerte de los recién nacidos, sin contar con padecimientos de las madres, se dio con una frecuencia inusitada durante el período en que el fármaco permaneció en el mercado. Así, si antes de su comercialización los casos de focomelia eran rarísimos (1 en 4 millones), en el período entre los ocho a nueve meses desde su introducción en el mercado alemán y los ocho a nueve meses que siguieron al término de su expendio, esto es, entre 1958 y 1962, se conocieron al menos 845 casos, a lo que debe agregarse que en países vecinos en los cuales el medicamento no fue distribuido...

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