Procedimiento de reclamación de multas y resoluciones administrativas procedimiento laboral - Núm. 81, Marzo 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845631818

Procedimiento de reclamación de multas y resoluciones administrativas procedimiento laboral

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EL PROCEDIMIENTO LABORAL
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Esta audiencia será preparatoria y se desarrollará de conformidad a las normas
establecidas para el procedimiento ordinario. La audiencia de juicio tendrá lugar dentro
de los 20 días siguientes, y también se desarrollará conforme a lo establecido para
el juicio ordinario laboral.
Recursos.
Contra la sentencia que se dicte en este procedimiento sólo se podrá recurrir de
apelación, cuando ésta tenga por objeto revisar la sentencia por haber sido dictada con
infracción de garantías constitucionales o normas legales que inuyan sustancialmente
en lo dispositivo del fallo.
6.- PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS
La ley establece que las sanciones por infracción a la legislación laboral y de seguridad
social y a sus reglamentos, serán aplicadas administrativamente por los respectivos
inspectores del trabajo, quienes actuarán como ministros de fe.
La resolución que aplique una multa administrativa será reclamable ante el Juez de
Letras del Trabajo, dentro de 15 días hábiles contados desde su noticación. Dicha
reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal
a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, su tramitación se regirá por las normas
generales establecidas para el procedimiento ordinario laboral. No obstante, se
establece modicaciones tendientes a hacer de él un procedimiento especial y
sumario; se elimina la obligación de consignar una parte de la multa como requisito
de admisibilidad.
En efecto, con el mérito de los antecedentes expuestos y de las pruebas rendidas,
el juez deberá dictar sentencia en la misma audiencia o dentro de 5° día, pudiendo
citar a las partes a una audiencia de noticación de sentencia.
En cuanto al sistema de recursos, si bien la iniciativa legislativa pretendía que la
resolución lo fuese en única instancia, lo cierto es que nalmente contra la sentencia
que se dicte en este procedimiento se podrá recurrir de apelación, si bien sólo cuando
ésta tenga por objeto:
· Revisar la sentencia por haber sido dictada con infracción de garantías
constitucionales o normas legales que influyan sustancialmente en lo
dispositivo del fallo; y,
· Alterar la calicación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones de
hecho del tribunal.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
La sentencia que falla la apelación no será objeto de recurso alguno.
Finalmente, la legislación establece que este procedimiento de reclamación de las
resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo se aplicará en todos aquellos
casos que la ley conceda la reclamación judicial, siempre que no sea incompatible.
PROCEDIMIENTO LABORAL
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO.
Comperencia de la Dirección del Trabajo.
1.- De acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el
dictamen N° 3747/137, de 16.08.04, la Dirección del Trabajo se encuentra impedida
legalmente de pronunciarse sobre una materia en la cual ha incidido niquito del
contrato de trabajo, sin reserva de derechos.
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de facultades
para pronunciarse sobre la materia en consulta, sin perjuicio de la competencia que
para estos efectos pudieran tener los Tribunales de Justicia.
ORDINARIO N°2521, DE 20.05.2015
2.- Los asuntos controvertidos entre las partes de un contrato de trabajo, luego de
extinguida la relación laboral, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo
respectivo.
En otros términos, los Servicios del Trabajo solo están facultados para conocer y
resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de
instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por
infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no
se verique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del aviso de
16.02.2015, dirigida a Ud., aparece que dicha entidad puso término a su contrato de
trabajo el 28 de febrero de 2015 por la causal prevista en el artículo 72, letra “j”, del
Estatuto Docente, esto es, por supresión total de las horas que servía, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, esto es por ajuste en la
dotación, no estando las partes de acuerdo con respecto a los derechos que se
reclaman razón por la cual este Servicio carece de competencia para pronunciarse
al respecto, debiendo recurrirse ante los Juzgados de Letras del Trabajo, dentro de
los plazos legales previstos al efecto.
ORDINARIO N°1740 DE 09.04.2015
EL PROCEDIMIENTO LABORAL
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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
1.- Competencia y jurisdicción.
Los tribunales chilenos tienen plena jurisdicción y competencia para conocer de la
demanda contra el Fisco de Chile presentada por ciudadanas chilenas que reclaman
el pago de imposiciones, tanto en virtud de la Ley del Contrato, como de lo estatuido
en el artículo 420, letra c), del Código del Trabajo.
Corte de Apelaciones de Santiago 02.06.1998
2.- Fiscalizador laboral está impedido de calicar jurídicamente los hechos
El funcionario de la Inspección del Trabajo no ha sancionado infracciones laborales
que hubiere constatado en su visita inspectiva a las ocinas de la recurrida sino que
calicó jurídicamente, según su criterio, la situación relativa a que a la trabajadora no
se le había “destinado instalación” ni se le había pagado “remuneraciones”, ejerciendo,
en consecuencia, una facultad que corresponde en forma exclusiva a los Tribunales
de Justicia, de conformidad con lo que establece el artículo 420 del Código del Trabajo
Corte de Apelaciones de Santiago 17 de Febrero de 2009, Rol 7729-2008
3.- Es ilegal y arbitrario que Inspección del Trabajo interprete cláusulas
contractuales sobre relación laboral
La Inspección Provincial del Trabajo procedió a interpretar por sí las cláusulas
contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y
el trabajador que se desempeña como jefe de sección recepción, determinando que
en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria
de 45 horas semanales por no encontrarse éste en ninguna de las situaciones que
contempla el artículo 22 del Código del Trabajo, arrogándose así facultades propias y
excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados
del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código
del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas
entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas
de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo
Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional) 16 de Diciembre de 2008, Rol
6297-2008
4.- Tribunal laboral es incompetente para conocer impugnación de acto
eleccionario de sindicato
No puede entenderse quebrantado el artículo 420 b) del Código del Trabajo, desde
que la acción deducida en autos por el recurrente (impugnación de acto eleccionario
de sindicato) no aparece expresamente conferida por el legislador para ante los
tribunales del trabajo; por el contrario, los sentenciadores del grado hicieron una
correcta aplicación de ella, al acoger la excepción opuesta por la demandada en razón
que los Tribunales Laborales carecen de competencia para avocarse a ella
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 21 de Agosto de 2008, Rol 3841-2008

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