Casación en el fondo. Procurador. Mandato judicial. Menor de edad. Costas. Capacidad. Nulidad. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339654

Casación en el fondo. Procurador. Mandato judicial. Menor de edad. Costas. Capacidad. Nulidad.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas773-780

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Cas. fondo 23 de junio de 1915.

Don Virgilio Solari se presentó ante uno de los juzgados de Santiago, demandando ejecutivamente a don Guillermo Franzani Mesa, por la cantidad de 960 pesos que le adeudaba, en su calidad de procurador judicial de su padre, don César Franzani.

Despachado el respectivo mandamiento de ejecución, opuso el demandado las siguientes excepciones: nulidad de la obligación y falsedad del título,

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contemplados en los núms. 6º y 14 del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la primera, dice: que nada adeuda al señor Solari, por cuanto las costas que éste le cobra, como procurador de su padre, no está obligado a pagarlas, ya que, como mandatario menor de edad que era, la obligación que pudo contraer adolece de nulidad relativa; según lo dispuesto en el artículo 1447, inciso , del Código Civil.

Las circunstancias contempladas por la ley, relativas a los mandatarios menores de edad, no son otras que las determinadas en los artículos 254, 1688 y 2128 del mismo Código, los cuales constituyen la responsabilidad del menor en las obligaciones que con- traiga; y como él no se ha enriquecido con el mandato gratuito que desempeñó, no duda que el juzgado acogerá la excepción de nulidad, que afecta a toda la deuda.

En cuanto a la segunda excepción, la funda en el hecho de pretender hacérsele responsable de costas tasadas ocho meses después de la revocación del mandato, según consta de autos, y en mérito de lo establecido en el núm. 3º del artículo 2163 del citado Código Civil.

Contestando don Virgilio Solari, expone: que a pesar de la claridad de la cuestión, vuelve el ejecutado Franzani Mesa a plantearla nuevamente, y cuando ha sido ya resuelta por un fallo judicial.

Sostiene que la excepción de nulidad debe ser rechazada, porque hay jurisprudencia uniforme en el sentido de considerar a todo mandatario judicial instruido y expensado; debe, además, estimarse a Franzani habilitado, por lo que respecta al desempeño de su mandato, por cuanto su padre le confirió poder especial, con las facultades del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil; y, por consiguiente, es clara su obligación de pagar las Costas, a virtud de lo establecido en el artículo 29 del mismo Código.

Invoca también en apoyo de su derecho el artículo 2158 del Código Civil, del cual fluye, en su concepto, la consecuencia de que en el ejercicio de la procuraduría judicial hay una especie de peculio profesional, puesto que al procurador le corresponde por sus servicios

la remuneración estipulada y usual para disponer de ella libremente.

En orden a la excepción de falsedad del título, se refiere al mérito de los antecedentes.

Termina pidiendo se desechen las excepciones.

Se dió vista al Defensor de Menores y con fecha 31 de marzo de 1913, el juzgado falló en los siguientes términos:

Considerando:

  1. Que consta de autos que el ejecutado, clon Guillermo Franzani Meza, era menor de edad a la época en que desempeñó el mandato que le confirió su padre, don César Franzani, a que se hace referencia en el juicio;

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  2. Que las obligaciones del mandatario menor de edad para con terceros, no pueden tener efecto sino según las reglas relativas a los menores;

  3. Que son incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, por lo que el ejecutado no ha podido contraer legalmente la obligación en razón de la cual se le ejecuta;

  4. Que es cierto, sin embargo, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29, tiene dispuesto que los procuradores judiciales respondan personalmente del pago de las costas que sean de cargo a sus mandantes; pero no es menos cierto también que esta disposición de la ley de procedimiento no ha podido derogar los preceptos de naturaleza sustantiva del Código Civil que reglan la capacidad de las personas para contraer eficazmente obligaciones corno las de que se trata;

  5. Que en cuanto a la excepción de falsedad del título, el hecho de haber sido tasadas las costas ocho meses después de la expiración del mandato en que se funda dicha excepción, no es atendible, supuesto que de autos aparece que dichas costas fueron causadas durante el ejercicio del referido mandato, si bien es cierto que se tasaron efectivamente después de haber expirado.

    Con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil, artículo 1447, inciso 3º, y 2128, y por el de Procedimiento Civil, artículo 167, 485, número 14487 y 492, se acoge la excepción de nulidad de la obligación, y se desecha la de falsedad del título.

    Se revoca, en consecuencia, la ejecución, con costas, en...

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