Problemas a que ha dado origen la aplicación de la prohibición excepcional del artículo 1683 del Código Civil - Personas que, a pesar de tener el interés exigido por la ley, no pueden alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato - Características fundamentales de la nulidad absoluta - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765519

Problemas a que ha dado origen la aplicación de la prohibición excepcional del artículo 1683 del Código Civil

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas554-580
SEGUNDA PART E - LA NULIDA D ABSOLUTA
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Parece evidente que el artículo 355 A del Código de Comercio deba
primar sobre el artículo 1683 del Código Civil, porque se trata de una
disposición especial del Código de Comercio que se aplica únicamente a
las sociedades mercantiles y demás regidas por ese cuerpo legal: luego, los
socios pueden alegar la nulidad de la sociedad aun cuando hayan celebra-
do el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.960
Título II
PROBLEMAS A QUE HA DADO ORIGEN LA APLICACIÓN
DE LA PROHIBICIÓN EXCEPCIONAL DEL ARTÍCULO 1683
DEL CÓDIGO CIVIL
646. En qué consisten. Cuestión arduamente discutida ante los tribunales
es la referente a saber si la prohibición para alegar la nulidad que establece
el artículo 1683 del Código Civil respecto del que ejecuta el acto o contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, afecta igualmente a
sus herederos.
Es decir, el heredero de quien ejecutó el acto o celebró el contrato sa-
biendo o debiendo saber el vicio de que adolecía, ¿puede pedir la nulidad
de ese acto o contrato? La inhabilidad que afecta a su causante ¿se transmite
también a él?
Idéntico problema se presenta respecto del cesionario de derechos he-
reditarios que provienen de quien no pudo alegar la nulidad por la circuns-
tancia anotada, y del representado, cuyo representante celebró el acto o
contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
A todas estas personas, aun cuando no han intervenido personalmente
en la celebración del contrato o en la ejecución del acto, les alcanzan sus
efectos; esta circunstancia basta para que tengan interés en alegar su nuli-
dad.
§ I. SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS DEL QUE EJECUTÓ O C ELEBRÓ
EL ACTO O CONTRATO SABIENDO O DEBIENDO SABER EL VICIO
QUE LO INVALIDA BA
647. El heredero del que ejecutó el acto tiene interés en alegar la nulidad.
El heredero representa la persona del causante para sucederle en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097 del Código Civil).
Es evidente, entonces, que el heredero tiene un interés manifiesto en
alegar la nulidad de que puedan adolecer los actos y contratos celebrados
por su causante para evitar que sus efectos le alcancen.
960 En este sentido: PALMA ROGERS, GABRIEL, obra citada, tomo II, p. 112; PULIDO MOR-
GAN, ALBERTO, De la Nulidad en el Contrato de Sociedad, Nº 76, p. 141.
CAPÍT ULO III - CA RACTER ÍSTICAS F UNDAMEN TALES DE LA NU LIDAD AB SOLUTA
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648. Doctrina aceptada inicialmente por la Corte Suprema. La jurispru-
dencia de la Corte Suprema había sido uniforme en el sentido de negar al
heredero el derecho de alegar la nulidad absoluta del acto o contrato que
ejecutó o celebró su causante, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba. En diversas oportunidades había dicho que “el heredero de la
persona que compra una propiedad a sabiendas de que estaba sujeta a una
prohibición judicial de gravar y enajenar no puede solicitar, en ese carácter,
que se declare la nulidad de ese contrato celebrado por su causante, fun-
dándose en que, según el artículo 1464 del Código Civil, hubo objeto ilícito,
pues carece de derecho para accionar en este caso”.961
En otra sentencia, la misma Corte dijo que “en vista de carecer el here-
dero del derecho de alegar la nulidad absoluta del acto o contrato que fue
ejecutado por su causante con conocimiento del vicio que lo afectaba, el
cesionario a quien dicho heredero transfiere sus derechos tampoco adquiere
el derecho de pedir que se declare la nulidad absoluta”.962
649. Sentencia en que la Corte Suprema exponía detenidamente su doctrina.
Cuatro años más tarde, la misma Corte Suprema, pronunciándose sobre un
caso en que se discutía el problema de que nos estamos ocupando, sentó la
siguiente doctrina, confirmando así su jurisprudencia anterior. “Están inha-
bilitados para alegar la nulidad absoluta los herederos del que ejecutó el acto
o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
Los herederos no podrían invocar por una parte el carácter de herederos
para demostrar el interés que tienen para pedir la declaración de la nulidad
absoluta del acto, y desentenderse de ese carácter para evitar que les alcance
la prohibición que gravita sobre sus antecesores para alegar la nulidad”.
“Los herederos representan y continúan la persona del difunto sin solu-
ción de continuidad alguna, le suceden en todos sus derechos y obligaciones
contractuales y transmisibles con las mismas calidades y vicios; salvo ciertas
situaciones personalísimas del de cujus, son la misma persona que él, no
pueden ni más ni menos que éste en lo que actúan en su representación y
sin derecho propio: el muerto vive en el heredero”.
“No procede conferir al heredero un derecho que no sólo no radicaba
en su causante, sino que le empecía a él una expresa prohibición, debiendo
advertirse que el derecho para sustanciar la acción lo arranca precisamente
del interés que le nace por ser heredero de aquel que no podía accionar”.
“Eso no significa que se haga al heredero responsable del dolo o culpa
ajenos, pues no cabe identificar el dolo mismo, que es personalísimo y que
nace y muere con el autor, con sus consecuencias o efectos civiles que por
ser de carácter económico se transfieren o transmiten de acuerdo con las
leyes generales”.
“No radica en el heredero un derecho que nunca habría existido en el
causante y que mal puede nacer espontáneamente en favor de herederos o
cesionarios del que suscribió el contrato”.
961 Revista, tomo 19, 2ª parte, sec. 1ª, p. 325; tomo 25, 2ª parte, sec. 1ª, p. 300.
962 Revista, tomo 36, 2ª parte, sec. 1ª, p. 289.

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