Proposiciones respecto de las cuestiones no resueltas por la ley nº 20.084 en materia de acumulación y orden de cumplimiento de las penas - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50285478

Proposiciones respecto de las cuestiones no resueltas por la ley nº 20.084 en materia de acumulación y orden de cumplimiento de las penas

AutorJean Pierre Matus Acuña
CargoDirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca. Correo electrónico: jpmatusa@utalca.cl

El presente informe fue elaborado a solicitud de la Defensoría Penal Pública, por Resolución Exenta 2458 de 10.10.2008.

1. Introducción

En el relación a varias situaciones producidas ante Tribunales de Garantía y de Juicio Oral, con motivo de la aplicación de la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la Defensoría Penal Pública me ha formulado las siguientes cuestiones relativas a la acumulación y orden de cumplimiento de las penas, medidas y sanciones que en ella y en el Código Penal se establecen:

  1. "¿Cuál es el orden de cumplimiento de cumplimiento de diversas penas que se imponen?

  2. "¿Qué criterios debemos considerar para resolver este problema?

  3. "¿Tienen relevancia los fines de la pena, especialmente lo dispuesto en el Art.20 de la Ley Nº 20.084?

  4. "¿Puede considerarse la opinión del condenado?

  5. "¿Cuál es el lugar de cumplimiento?

  6. "¿Cómo se interpreta o aplica el Artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales?

  7. "¿Cómo se interpretan o aplican los Artículos 74 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal?

  8. "¿Cómo entender el concepto de pena más grave del Art.74 o pena menor del Art.351 del Código Procesal Pena, especialmente cuando se comparan una pena privativa de libertad con otra no privativa de libertad y la extensión de esta última es mayor?"

    Las situaciones en que estas preguntas serían aplicables, se resumirían en los siguientes supuestos, planteados por los requirentes del Informe:

  9. "Situación del condenado menor de edad a dos o más penas de la Ley 20.084 de distinta naturaleza.

  10. "Situación del imputado condenado a 2 o más penas de sistema adolescente y de adulto, de igual naturalezas entre sí.

  11. "Situación del imputado condenado a 2 o más penas de sistema adolescente y de adulto."

    Para una adecuada respuesta a estas cuestiones, parece necesario clarificar, en primer término, el régimen general de acumulación material, reiteración de delitos y unificación de penas en el Código Penal y en la Ley Nº 20.084, para, a continuación, proceder a analizar las cuestiones que surgen de la potencial combinación de ambos sistemas.

    Por lo tanto, las cuestiones planteadas no serán resueltas sucesivamente, sino en el orden que impone la sistematización de los problemas que se ha propuesto.1

2. El régimen concursal general en el Código Penal
2.1. Regla general del régimen concursal chileno: presupuestos de aplicación del art 74 CP y su relación con el artículo 451 CPP

Como lo he expuesto en obras anteriores,2 el problema del concurso o pluralidad de delitos se presenta cuando, en un mismo proceso, se puede imputar a una persona la realización del supuesto de hecho de varios tipos penales o varias veces el de uno mismo3, cuya regla general de tratamiento penológico es la de la acumulación material de penas que se encuentra en el inc. 1º del art. 74: "al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones".

Los presupuestos esenciales para la aplicación de esta regla penológica son dos: a) que se trate de un mismo imputado; y b) que se le condene por dos o más delitos en un mismo proceso o en varios procesos separados, siempre que entre el momento de la realización de un delito y del otro no haya existido una condena.4

El tratamiento penal en estos casos es la aplicación de la aparentemente sencilla regla penológica de la acumulación material de penas: se debe determinar en concreto la pena correspondiente a cada delito por separado, esto es, tomando en cuenta "todas las circunstancias" del caso; y luego, acumularlas para su aplicación. Las complicaciones que provoca este concurso de penas sobreviniente las estudiaremos en el apartado siguiente. Por de pronto, sólo diremos que la racionalidad de este sistema se aprecia con claridad a la luz del principio de igualdad ante la ley, si se compara esta situación con la del condenado por un delito cometido con posterioridad a una condena anterior: en ambos casos se servirían todas las penas impuestas, con la única diferencia que en el último de los supuestos, sería posible apreciar la agravante de reincidencia.5

Sin embargo, a partir de esta sencilla regla general encontramos una serie de casos especiales, donde se tiende a morigerar los aparentemente rigurosos efectos de la regla general del art. 74 CP y que, por lo mismo, son de gran importancia en la vida práctica del derecho, como las reglas legales del art. 75 del Código Penal, que establecen los llamados concursos ideal y medial,6 y las doctrinales del concurso aparente de leyes.7-8

Es entre este grupo de casos especiales donde se encuentra la regla del artículo 351 del Código Procesal Penal que, reformando levemente lo dispuesto en el art. 409 del Código de Procedimiento Penal de 1906, ha establecido un tratamiento penológico diferenciado (exasperación de la pena más grave en vez de acumulación de todas las concurrentes)9 para un grupo de casos específico de castigo al culpable de dos o más delitos: el de la reiteración de delitos.

No obstante, como el propio texto del art. 351 CPP señala, el carácter especial de su regulación se encuentra limitado por la posibilidad de que el resultado de su aplicación al caso concreto resulte más gravoso para el condenado que la simple aplicación de la regla general de acumulación material del art. 74 CP.10 La cuestión acerca de cuándo una pena determinada conforme al art. 351 CPP pueda considerarse más gravosa que la simple acumulación material ordenada por el art. 74 CP, será abordada en los apartados siguientes.

Por el momento, concluiremos diciendo que es posible afirmar que en la aplicación práctica de la regla del art. 351 CPP (como así también sucede respecto de la del art. 75 CP), lo que predomina son consideraciones de carácter puramente contingente y humanitario, "ya que su finalidad es imponer sanciones menos rigurosas al delincuente, y no más graves; de modo que si su aplicación no logra tal propósito, debe estarse al sistema general de acumulación material del art. 74",11 con lo cual éste se transforma, de paso, también en la regla subsidiaria de nuestro sistema concursal.12

2.2. Tratamiento penal de la regla concursal general y subsidiaria del art 74: la acumulación material y el problema del orden de ejecución de "todas las condenas impuestas"

Como ya señalamos, la regla penológica del art. 74, que opera como regla general y subsidiaria de nuestro sistema concursal, establece el sistema de acumulación material de penas, de manera que al condenado habrían de imponérsele "todas las penas correspondientes a las diversas infracciones" juzgadas en el mismo proceso. Como ya advertimos, esto es lo mismo que sucedería si esas diversas infracciones fuesen juzgadas "por separado" y es lo que, de hecho, sucede en los casos de reincidencia.

El problema que suscita esta regla en apariencia sencilla es el del concurso de penas que de ella se deriva: ¿cómo ejecutar todas las penas concurrentes?

El inc. 2º del art. 74 ofrece la regla general al respecto, ordenando el cumplimiento "simultáneo" de todas las penas impuestas, si ello es posible y no hace "ilusoria alguna de las penas"; o su cumplimiento "en orden sucesivo, principiando por las más graves", si tales condiciones no se cumplen.

Sin embargo, respecto de las penas contempladas en el Código Penal y en la legislación penal especial ordinaria, la regla general ("simultaneidad") tiene un limitado alcance, pues...

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