La cláusula llamada de prórroga tácita o automática pactada en el contrato de sociedad - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232316545

La cláusula llamada de prórroga tácita o automática pactada en el contrato de sociedad

AutorOsvaldo Bordalí S.
Páginas155-170

Page 155

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXXIII, Nros. 7 y 8, 129 a 143

Cita Westlaw Chile: DD27272010

1. En qué consiste la cláusula y fórmulas (a y b) en que ordinariamente se la redacta

Se ha hecho común en los contratos de sociedad redactar la cláusula que se refiere a la duración en una de estas dos fórmulas o en términos equivalentes: a) “la duración de la sociedad será de tantos años, pero se entenderá tácita o automáticamente prorrogada por igual número de años o por tantos años, si ninguno de los socios manifestare su voluntad Page 156 de ponerle término o de retirarse de la sociedad, dando a los demás el correspondiente aviso con tantos meses de anticipación”; b) “la sociedad se pacta por tal número de años, pero se entenderá tácita o automáticamente prorrogada, de año en año, por períodos de tantos años o indefinidamente, si ninguno de los socios manifiesta su voluntad de ponerle término o de retirarse de la sociedad, dando a los demás el correspondiente aviso con tantos meses de anticipación a los respectivos vencimientos”.

¿Qué valor y eficacia tiene esta cláusula en nuestro derecho? Es lo que nos proponemos dilucidar en el presente estudio.

2. Objeciones a su validez y eficacia

No sabemos que se haya llegado hasta negársele todo valor, lo que por lo demás carecería de importancia desde que no afectando a la validez de la sociedad misma, ésta debería considerarse pactada por toda la vida de los asociados (art. 2065 C. C.); pero se la rechaza en la parte que se refiere a la prórroga después de cierto número de años, vencidos los cuales se considera disuelta la sociedad, o se exige una escritura pública especial de prórroga otorgada con la anticipación debida, sujeta a todas las formalidades de publicidad que fija la ley para ciertas especies de sociedades.

Suele argumentarse para proceder en esa forma, que una cláusula de esta naturaleza no cumple con las prescripciones de los artículos 2098 del Código Civil y 350 del Código de Comercio que exigen que toda prórroga se sujete a las mismas formalidades que la constitución de la sociedad. Tratándose de sociedades comerciales y de las asimiladas a ellas, se agrega que la cláusula no cumple con el requisito del número 7º del art. 352 del Código de Comercio porque no contiene la indicación de una época en que la sociedad debe principiar y disolverse, dando a la expresión época el alcance de un término cierto y determinado.

3. Se eliminan de estas consideraciones las sociedades anónimas

Antes de entrar en materia, dejamos constancia que eliminamos de estas consideraciones a las sociedades anónimas, sean civiles o comer- ciales, ya que ambas se rigen por la misma ley, la ley comercial (art. 2064
C. C.), en vista de que según el artículo 431 del Código de Comercio, no se autoriza la existencia de sociedades anónimas por tiempo indefinido. Ante una disposición tan categórica no puede discutirse la ineficacia de una cláusula redactada en los términos que dejamos consignados en el número primero, a menos naturalmente que la sociedad se proponga una empresa que tenga límites fijos y conocidos, caso en el cual el mismo precepto hace una salvedad.

4. Impropiedad de la denominación

Desde luego conviene llamar la atención, a fin de evitar perturbaciones de criterio, a la impropiedad o incorrección de la denominación de cláusula de prórroga tácita o presunta que se le dá; tácito es lo que se supone o subentiende sin necesidad de mención especial y en esta Page 157 cláusula, lejos de callarse el convenio sobre prórroga, se le establece y consigna expresamente, fijándose hasta los pormenores de su funcionamiento.

En derecho la prórroga de una sociedad se produce tácitamente cuando no obstante haber expirado el plazo determinado fijado para su duración, los socios continúan las operaciones sociales tal como si la sociedad siguiera en vigencia, suponiéndose entonces que este acuerdo o aquiescencia tácitos de los socios ha producido de hecho la continuación del contrato social. Pero esta forma de prórroga, aceptada sólo por escasas legislaciones, como la alemana (art. 123, Nº 5º, C. de C), suiza (art. 545 Nº 5º Cód. Fed. de las Obligaciones), inglesa (art. 3º Nº 3º Ley de 1874), es del todo diferente a la que aparece considerada en la cláusula de que nos ocupamos y resulta prohibida expresamente por el artículo 2098 del Código Civil y por el espíritu general de nuestra legislación que informa la prórroga en los contratos de tracto sucesivo, según puede verse en los artículos 1956. 2098 y 2163 (2º) del citado código.

Más apropiada resulta la denominación de prórroga automática con que también se la conoce, porque la llamada prórroga, caso de serlo efectivamente, obraría por sí misma o sea sin nueva deliberación de los socios y por el solo hecho del transcurso del término mínimo fijado en el contrato.

5. La prórroga a que se refiere la ley al exigir ciertas formalidades de dé publicidad, es la que se pacta por acto posterior al contrato social

Las disposiciones legales referentes a prórroga de sociedades sólo tienen aplicación cuando se trata de prórrogas convenidas con posterioridad al contrato social, únicas que jurídicamente y de acuerdo con el sentido gramatical de la expresión pueden ser calificadas de tales. En el contrato podrá fijarse un término o plazo fijo o indefinido, determinado o indeterminado, limitado o ilimitado, o una condición para la duración de la sociedad, pero no podrá prorrogarse desde el primer momento y coetáneamente con la emisión del consentimiento, un término que aún no ha comenzado a correr o cuya iniciación futura se fija sólo en ese acto. Fuera de carecer de explicación y de objeto una declaración en ese sentido, toda variación del término que los socios crean del caso introducir al contrato original, será materia de una enmienda en el pacto, pero no de una prórroga propiamente dicha, aunque en el hecho se emplee esta expresión; en cambio si esa variación se acuerda después de constituida la sociedad, aunque sea en la misma fecha, importará en el hecho una prórroga o una restricción del término y como tal deberá cumplir con las formalidades fijadas por la ley para el acto constitutivo.

Se deduce claramente lo expuesto de los artículos 2098 y 2099 del Código Civil, el primero de los cuales faculta a los asociados para convenir la prórroga con los mismas formalidades que para la constitución

Page 158

“primitiva” y el segundo se pone en el caso de que no alcance a finalizarse el negocio para que fué contraída la sociedad antes del día cierto prefijado para la terminación, en cuyo evento la sociedad se disuelve si no se prorroga el plazo, naturalmente en un tiempo posterior a la constitución. Igual deducción fluye del art. 350 del Código de Comercio, cuyo inciso 1º trata de la constitución de la sociedad y cuyo inciso 2º se refiere a la disolución que se efectuare antes del tiempo estipulado y a la prórroga del término “estipulado”.

La prórroga de una sociedad no es otra cosa que una de las modificaciones a que puede someterse el pacto social y resulta entonces evidente que esta modificación no puede hacerse en el propio pacto; si se hace resulta incorporada al contrato no como modificación del mismo, sino como una de sus estipulaciones resultante de los tratos preliminares de los contratantes. En derecho los actos y contratos son lo que de su naturaleza intrínseca resulta, cualesquiera que sean las expresiones de que las partes se valen para calificarlos y no porque los socios empleen en la cláusula la expresión prórroga, debe entenderse que ésta existe en realidad.

No obstante, si a pesar de lo expuesto pudiera considerarse como una prórroga la estipulación de que nos ocupamos, ella sería perfectamente procedente y eficaz porque según la ley basta que se pacte antes de finalizarse el plazo fijado para la duración de la sociedad, sin indicar el momento en que ella debe producirse ni mucho menos que deba serlo por acto o instrumento separado, como en realidad es lo natural y lógico que lo sea. En derecho privado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR