La protección de la seguridad personal en el código penal - Núm. 15-1, Enero 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 69402982

La protección de la seguridad personal en el código penal

AutorJean Pierre Matus Acuña
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Talca. Coreo electrónico: jpmatusa@utalca.cl
Páginas387-396

Ponencia leída en una primera versión en el Tercer Seminario Internacional de Política Criminal (14 de noviembre de 2008) organizado por el Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca, como resultado del Proyecto Fondecyt Nº 1060410, "Los nuevos desafíos que las nuevas estructuras sociales imponen al Derecho penal", dirigido por el Dr. Raúl Carnevali R.

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I

En un primer intento de sistematización de la parte especial del derecho penal chileno, proponían Politoff, Bustos y Grisolía, ubicar la mayor parte de estos delitos bajo el epígrafe "delitos contra el individuo", que comprendía tres grandes subgrupos: a) "Delitos contra el individuo en sus condiciones físicas" (homicidios, aborto y lesiones); b) "Delitos contra el individuo en sus condiciones ideales" (delitos contra la libertad: coacciones, amenazas, secuestros, etc.; y delitos contra el honor); y c) "Delitos contra el individuo en sus condiciones ideales: delitos contra la propiedad". En este primer intento, se justificaba reunir los delitos "contra el individuo", como un grupo separado de aquéllos dirigidos "contra la sociedad", reputando de "plena validez" en el año 1971 el siguiente "célebre párrafo" de v. Liszt, que reproducen: 1

"El bien jurídico como objeto de protección jurídica es en última línea, y siempre, la existencia humana en sus diversas manifestaciones. Este es el bien jurídico; esto es, el nervio de todos los demás intereses protegidos jurídicamente. Pero la existencia humana aparece o como existencia del particular o como existencia del particular en la totalidad. Por consiguiente, todos los delitos pueden considerarse como ataques contra los bienes jurídicos del individuo o contra los bienes jurídicos de la comunidad"2 Page 388

Veinte años más tarde, en su Parte Especial del Derecho Penal Español, Juan Bustos critica esta clasificación en base a la contraposición individuo-Estado, "ya que toda referencia al individuo es también a la sociedad y viceversa y, por otra parte, una separación tajante entre sociedad y Estado en la actualidad no resulta aceptable desde el punto de vista de la ciencia política", agregando que "tal criterio de ordenación resulta hoy inservible frente a los nuevos requerimientos de órdenes referenciales, especialmente el surgimiento de los llamados bienes jurídicos colectivos". Por lo tanto, propone considerar la sistematización "en relación a un sistema social democrático, que exige la intervención del Estado para atender las necesidades de todos y cada uno de los ciudadanos... no sobre la base de una atomización de la sociedad, sino del todo que implica el sistema". La nueva ordenación propuesta por Bustos distingue entre "los bienes jurídicos que están referidos a las bases de existencia del sistema y aquellos que están en conexión con el funcionamiento del sistema"; y aunque respecto de estos últimos ofrece Bustos una detallada formulación en niveles, respecto de "aquellos referidos a las bases del sistema", reconoce que "son los que tradicionalmente han sido llamados bienes jurídicos individuales", rechazando eso sí dicha denominación "tradicional", por considerar que "no es exacta toda vez que éstos dicen referencias la relaciones microsociales, como es el caso de la vida humana, la salud individual, la libertad, etc.", agregando que "sin ellas no es posible la existencia de ningún sistema social" .3

II

No quisiera detenerme aquí en una defensa de una u otra posición sistemática, sino únicamente destacar que en ambas puede apreciarse que la conservación empírica de ciertas condiciones que permiten la existencia de los seres humanos en el ambiente constituido por la agrupación en que se encuentran (lo que permitiría, a su vez, la conservación o existencia de dicho grupo), parece constituir para Bustos el substrato empírico, esto es, las "bases" objetivas sobre las que se cimenta el "sistema social mismo" y su "funcionamiento". La diferenciación entre bienes jurídicos "individuales" y "relaciones microsociales" parece destacar, por una parte, el hecho más bien obvio de que la existencia humana puede describirse mejor como un conjunto de relaciones entre los miembros del grupo en que se desarrolla que como una suma aislada de individuos como, desde antiguo, afirmara Aristóteles.

Pero, por otra parte, entre los "bienes jurídicos individuales" se cuentan tradicionalmente la "propiedad" y el "patrimonio", los cuales no parecen tener otro reflejo empírico que el poder fáctico que un individuo o un grupo de ellos tienen sobre ciertas cosas (con exclusión de terceros individuos del mismo grupo o de otros grupos) o sobre ciertos individuos del grupo Page 389 para que, eventualmente, éstos entreguen ciertas cosas por decisión del que tiene ese poder. Sin embargo, la vinculación de estas relaciones de poder fácticas con la interpretación que hacemos de las mismas utilizando el lenguaje del derecho es menos evidente que la constatación empírica de que la existencia natural del individuo depende de manera general, fuertemente en sus primeros años, y más débilmente al irse desarrollando paulatinamente, de la atención de los individuos de su grupo de origen. Así, "el derecho a la vida" (al menos de los individuos suficientes para la subsistencia de la especie en el espacio natural que ocupan) parecería más "natural" que el de "propiedad", que reflejaría no ya ciertas condiciones necesarias para la subsistencia, sino relaciones de poder sobre ciertos objetos e individuos que, como en la utopía marxista, podrían alterarse en sus bases, a discreción de esos mismos individuos, si se organizaran de una manera diferente.

Sin embargo, puestos en una situación básica de disputa por los objetos que sirven a la alimentación (subsistencia) individual, la exclusión de terceros del acceso a esos objetos representa la única vía que garantiza la subsistencia del individuo y su grupo y, en ese sentido, la interpretación que podemos hacer de esa condición fáctica como "derecho de propiedad" parece tan "natural" como la de concebir como un "derecho a la vida" la pretensión de un grupo de "garantizar" de alguna manera la existencia física de los individuos que la componen frente a las agresiones de otros individuos del mismo u otros grupos. No obstante, entre ambas condiciones (o "derechos") cabe apreciar un cierto "orden" fáctico: primero se existe, luego se tiene. Pero una vez puesto el individuo en el mundo, tampoco es posible su subsistencia sin la posibilidad fáctica de disponer (con exclusión de terceros) de los medios necesarios para ello.

III

La posibilidad que ofrece la sistematización propuesta por Bustos, en orden a distinguir ciertas condiciones fácticas que han de considerarse como las bases o el soporte de la construcción de un "sistema social", asociando esas...

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