Protección penal del secreto de particulares. Estudio comparativo de los artículos 231 y 247 del código penal y justificación del secreto profesional del abogado como un tipo penal diferenciado - Núm. 1, Noviembre 2014 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643393749

Protección penal del secreto de particulares. Estudio comparativo de los artículos 231 y 247 del código penal y justificación del secreto profesional del abogado como un tipo penal diferenciado

AutorLaura Sofía Marchetti Cárdenas
CargoAbogada. Licenciada en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile
I - El “secreto”
1. El Concepto

No ha sido tarea fácil encontrar una definición jurídica de secreto. José RIGO ha dicho que “es tan difícil llegar a este objetivo, que algunos autores italianos y alemanes al tratar de este tema han llegado a la cáustica e irónica conclusión de que el concepto del secreto, en la ciencia del Derecho Penal ha sido y sigue siendo, un verdadero secreto.”1

En el caso de Chile el panorama no ha sido diferente. El legislador chileno no ha definido lo que entiende por secreto por lo que es necesario recurrir a los diversos alcances que de aquella palabra se ha dado en doctrina para concretizar un concepto.

En primer lugar, la palabra secreto proviene del latín secretum que hace referencia a lo escondido u oculto,2 palabra que a su vez viene del verbo secernere que significa separar, apartar o segregar.3

El diccionario de la Real Academia Española define secreto en su primera acepción como cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta.4 Destacamos desde ya, que lo esencial de todo secreto es el carácter de oculto o reservado de la información, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. Se trata de algo que no queremos que otros –muchos- sepan y por eso mismo lo mantenemos apartado del conocimiento de los demás o bien solo unos pocos conocen dicho secreto en virtud de un vínculo de confianza que con esa persona tenemos porque creemos que dicha persona no va a revelar aquello que queremos mantener en reserva.

Cabe señalar que, además, el diccionario contiene otras diversas acepciones en relación a la palabra secreto, todas con cierta referencia a un ámbito de reserva y ocultación, sin embargo, poseen una aplicación más restringida refriéndose a solo una cosa, circunstancia o hecho.5

En cuanto al concepto de secreto en sentido jurídico propiamente tal, ISLAS, en referencia a lo que señala MAGGIORE, refiere que es todo hecho que por disposición legal o por determinación de una voluntad legítimamente autorizada, está destinado a permanecer escondido a toda persona distinta del legítimo depositario6. Así mismo, Islas advierte que para Grispigni el secreto es la noticia de un hecho conocido por unos pocos y cuyo conocimiento por parte de otros puede acarrear daño o perjuicio.7

En la doctrina española, MUÑOZ CONDE afirma que secreto es “algo conocido por pocas personas que, conforme al interés público o privado, no debe ser publicado o dado a conocer a un círculo más amplio”8. En tanto RIGO aclara que para QUINTANO RIPOLLÉS el secreto es simplemente lo que no es público, lo que por su propia naturaleza no está destinado al comercio común.9

En doctrina nacional, Etcheberry postula que un secreto es aquel hecho que es conocido solo de un círculo restringido de personas y respecto del cual existe, por parte de alguien, un interés legítimo en que el conocimiento del mismo se mantenga limitado a ese circulo de personas, pues su conocimiento por otros afectaría adversamente a un bien de que es titular (su honor, intereses, tranquilidad, etc.).10 En esta misma línea, Jesús MORANT asegura que en la doctrina del derecho penal “suele operarse a partir del concepto de FRANK, con unos u otros matices. El citado autor definía el secreto como hecho sabido solamente en un circulo limitado de personas, respecto del cual el afectado no quiere, conforme a un interés, que sea conocido de otros”11

Tomando en cuenta estas distintas definiciones, podemos arribar a diversas conclusiones.

En primer lugar, tal como lo advierten RODRÍGUEZ y OSANDON en su libro “Delitos contra la función pública”, el secreto no se trata del objeto sobre el que incide aquel conocimiento reservado, sino que precisamente es este conocimiento el que se mantiene en reserva como secreto mismo. De este modo, los sustentos materiales o físicos que contiene la información reservada (por ejemplo, documentos), solo son el objeto material de lo que se expresa.12

En segundo lugar, es importante destacar dos elementos fundamentales a la hora de calificar algo como secreto, a saber: la voluntad de aquel quien tiene el conocimiento de algo y desea mantenerlo en reserva, y el interés objetivo en mantener dichos conocimientos en secreto. “Desde esta perspectiva, algunos sostienen que son tres los elementos que han de ser considerados al momento de efectuar aquella calificación: a) que se trate de un dato conocido por un círculo limitado de personas; b) la voluntad de un particular, y c) que el interés del particular o de la Administración13 en la no difusión de la información sea objetivamente reconocible y jurídicamente aceptable y protegible”14

En cuanto al primer elemento de calificación, la voluntad, José RIGO señala que si no existe ésta en orden a imponer que cierto conocimiento se mantenga en reserva y otra voluntad que respete o quebrante esto, simplemente no hay secreto. Aquella información que no es voluntaria, lo que se desconoce o se mantiene oculto de manera descuidada o por el azar, se puede encuadrar más bien en un concepto de cosa desconocida o simplemente oculta que dejará de serlo cuando libremente se descubra o conozca. Por el contrario, si se hace público un secretoque tiene dicha naturaleza por una o varias voluntades, se quebrantan dichas voluntades con aquella revelación, por lo que es ahí donde se puede hablar de violación de secreto.15 Y dentro del marco de la voluntad del sujeto, se dice que en el caso en que un particular dé su consentimiento en orden a autorizar la revelación del secreto en cuestión, no afecta el elemento del tipo antijuridicidad, sino que influye en la tipicidad, toda vez que determina la inexistencia del secreto y por lo tanto, el delito en sí no existe.16

2. Características

Como consecuencia de lo anterior, podemos señalar que la doctrina considera, en general, como características del secreto las siguientes:

Carácter restringido: si la información o dato es conocido por un número indeterminado de personas, ya no sería secreto.Intención de mantener el secreto de forma excluyente y exclusiva. Esta intención debe concurrir en quienes tienen el conocimiento de dichosecreto.Tutela penal de secretos trascendentes: como es sabido, el derecho penal es de última ratio, es la última herramienta a utilizar por parte del ordenamiento jurídico de manera que no todo secreto estará protegido por esta rama del Derecho sino que sólo aquellos que revistan una característica de relevancia importante que haga necesario la intromisión del derecho penal con miras de otorgar protección a dicho secreto. En otras palabras, no por el simple hecho de ser secreto se le otorgará protección penal, sino que solo cuando, con su revelación, se puedan ver gravemente afectados ciertos bienes jurídicos.17Intereses privados o públicos: ya hemos señalado supra que para calificar cierta información de secreta es necesario que existan dos elementos: voluntad e interés objetivo en que dichos conocimientos se mantengan ensecreto. Pues bien, dicho interés puede ser privado o público, siendo el primero el objeto de nuestro estudio.El secreto debe ser lícito toda vez que si tiene un origen ilícito no se concibe que deba mantenerse frente a posibles otros intereses.18

3. Historia

Es propio de la naturaleza humana ser sociable, es decir, convivir con un “otro” al cual necesitamos para desarrollarnos como personas. Ya lo decía John Donne:ningún hombre es una isla. Y como parte de esta esencia de convivir con otros, lo es también el hecho de comunicarnos con el otro, saber lo que él piensa y transmitir nuestros pensamientos, ya sea por simple sociabilidad o porque vemos que si traspasamos nuestros conocimientos aportaremos al desarrollo de esa sociedad de la cual somos parte.

Pero, si bien es cierto que es intrínseco al ser humano comunicarse con sus pares, no es menos cierto que a veces con la misma intensidad se desea que ese otro no conozca aquello que se quiere mantener en secreto. No todo lo que pensamos o hacemos debe ser conocido por los demás. Es parte de la libertad humana el mantener alejado del conocimiento de otros ciertas cosas que voluntariamente decidimos mantener en reserva, sea por el motivo que sea. “Esa tendencia a la ocultación es, hasta cierto punto, de verdadera necesidad para la convivencia social”19.

Ahora bien, tal como señala Olga ISLAS en su libro “Delito de revelación de secretos”, el estudio de la violación de secretos es más bien moderno, pero de todas maneras podemos encontrar algunos antecedentes en las grandes culturas antiguas como Grecia y Roma.

Grecia: En cuanto al aporte de Grecia en la materia respecto del deber de guardar el secreto confiado por parte de profesionales, si bien es cierto no existieron textos penales que hicieran referencia a la violación de secreto profesional, sí había una evidente reprobación a quien vulneraba el deber de confidencialidad y hay argumentos que nos indican que en dicha...

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