Proyecto de Ley de Acciones Protectoras de Derechos Fundamentales Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara de Diputados - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43023077

Proyecto de Ley de Acciones Protectoras de Derechos Fundamentales Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara de Diputados

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Presentación

A petición de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, se solicitó a los profesores Humberto Nogueira Alcalá y Francisco Zúñiga Urbina, informar sobre el proyecto de ley sobre acciones constitucionales en trámite (Boletín N° 2809-07), en la sesión de la Comisión del día 22 de noviembre de 2006, luego de cuyos informes, se solicitó a los informantes realizar sugerencias de actualización del proyecto. De acuerdo a tal solicitud, bajo el alero del Centro de Estudios Constitucionales y la coordinación de los profesores, antes individualizados en la actualización y perfeccionamiento del proyecto reseñado, participando en dicho trabajo de comisión, además de los profesores antes señalados, los siguientes académicos:

Dr. Alex Caroca, Profesor de Derecho Procesal, Universidad Central de Chile;

Dr. Domingo Hernández E., Profesor de Derecho Administrativo de las Facultades de Derecho de las Universidades de Talca y Diego Portales, Abogado Integrante de la Excma. Corte Suprema de Justicia;

Dr. Diego Palomo V., Profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Talca;

Prof. Emilio Pfeffer U., Profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Central de Chile y Diego Portales y Abogado Integrante de la I. Corte de Apelaciones de Santiago; Tesorero de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

La actualización del proyecto de acciones protectoras de derechos fundamentales ha sido asumido y patrocinado académicamente también por los siguientes profesores:

Dr. Gonzalo Aguirre C., Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Talca;

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Prof. Francisco Cumplido Cereceda, Rector Universidad Miguel de Cervantes. Ex Ministro de Justicia.

Prof. Miguel Ángel Fernández, Profesor de Derecho Constitucional de las Facultades de Derecho de las Universidades Católica de Chile y de los Andes; Secretario de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

Dra. Miriam Henríquez Viñas, Profesora de Derecho Constitucional de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Alberto Hurtado, Andrés Bello, de las Américas y Central de Chile.

Dr. Kamel Cazor, Profesor de Derecho Constitucional de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Norte, Sede Coquimbo.

Hugo Llanos M., Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Católica de Chile, Abogado Integrante de la I. Corte de Apelaciones de Santiago;

Dr. Lautaro Ríos Álvarez, Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, Universidad de Valparaíso. Vicepresidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

Profesor Fernando Saenger Gianoni, Profesor de Derecho Constitucional y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción.

Dr. Jorge Tapia Valdés, Profesor de Derecho Constitucional y Coordinador de Post Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad Arturo Prat de Iquique, Director de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

Actualización y perfeccionamiento del proyecto de ley de acciones protectoras de derechos fundamentales.

Título preliminar

Artículo 1°: Objeto.

La presente ley regula el derecho a ser amparado por los tribunales de justicia competentes en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y de los derechos fundamentales asegurados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, a través de los procedimientos constitucionales y legales destinados a tal fin y conforme a sus disposiciones se tratarán el recurso constitucionales de amparo o hábeas corpus, el recurso de protección, la acción de reclamación de nacionalidad, la acción de indemnización por error judicial, asegurados en los artículos 21, 20, 12, 197 letra i) de la Constitución Política de la República respectivamente, la acción de amparo económico regulado en la ley N° 18.971, al acción especial de extranjería, la acción de tutela de derechos fundamentales asegurados por la Convención Americana de Derechos Humanos y sus pactos complementarios y el amparo interamericano.

Artículo 2°: Ámbito de aplicación. Interpretación.

Las normas de esta ley serán aplicables por los tribunales ordinarios cuando la Page 493 conducta agraviante del legítimo ejercicio de un derecho fundamental provenga de autoridades o de funcionarios del Estado, o de particulares, incluso cuando éstos se encuentren en el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 3°: Interpretación.

El contenido y alcance de los derechos fundamentales asegurados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos se interpretarán de conformidad con el derecho internacional de derechos humanos, como asimismo de acuerdo con los principios o estándares mínimos de protección de tales derechos emanados de las decisiones de los tribunales internacionales o supranacionales cuya jurisdicción vincula al Estado de Chile.

Artículo 4°: Principio iura novit curia.

Los tribunales en el proceso de amparo de derechos fundamentales fundarán sus decisiones en las normas del ordenamiento jurídico vigente, en cualquiera de los procedimientos regulados por esta ley, aunque no hayan sido invocadas por las partes.

Artículo 5°: Principio de oficialidad.

Requerida la intervención del tribunal, este actuará de oficio y con la mayor celeridad sin que se pueda invocar la inercia de las partes para retardar el procedimiento.

Si al conocer de la admisibilidad de un asunto advierta que no se trata de un recurso de amparo o hábeas corpus sino de un recurso de protección o de tutela de derechos fundamentales o viceversa, así lo declarará y proseguirá la tramitación conforme a lo determinado en la presente ley. La misma conversión debe realizar si el asunto se presenta como recurso de protección y es una acción de tutela de derechos fundamentales.

El tribunal, si lo estima necesario, puede conceder al interesado un término de hasta tres días para que adecue la acción a los requisitos propias de esta. Si éste no lo hiciere, resolverá el asunto conforme a derecho.

El tribunal requerido deberá adecuar las exigencias formales previstas en la ley con el objeto de dar cumplimiento a los fines esenciales del proceso de amparo de derechos fundamentales.

En caso de vacío normativo o laguna legal, se aplicarán de manera supletoria los principios establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos y las normas de los códigos nacionales afines a la materia discutida, en todo aquello que no contradiga o afecte los fines de los procedimientos. En ausencia de normas supletorias, el tribunal recurrirá a la integración, teniendo como objetivo y fin la efectiva protección de tales derechos.

Artículo 6°: Principios de celeridad y preferencia.

El proceso de amparo de derechos fundamentales en la sustanciación preferirá sobre cualquier otro asunto que conociere el tribunal, éste habilitará días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte, cuando así lo exigieren las circunstancias del caso.

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Artículo 7°: Responsabilidad por dilación indebida.

La responsabilidad por la tardía tramitación de los procedimientos protectores de derechos fundamentales, será sancionada por los órganos competentes.

Artículo 8°: Plazos.

Los plazos establecidos en la presente ley son perentorios e improrrogables. Los retardos en el cumplimiento de las actuaciones serán sancionados disciplinariamente sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.

Los plazos no se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni actuación si ello no se encuentra expresamente previsto por la ley o dispuesto por el tribunal correspondiente.

Artículo 9°: Suplencia de defectos formales.

Cuando se observen defectos formales en las presentaciones realizadas en los procedimientos protectores de derechos fundamentales, el tribunal competente deberá proveer de inmediato las medidas necesarias para que el actor o recurrente las subsane, o incluso podrán subsanarlas de oficio, cuando por su entidad la decisión del tribunal no afecte sustancialmente los derechos de aquellos.

En el caso que la presentación efectuada ante el tribunal sea confusa y no permita establecer claramente el hecho u hechos que la fundamentan, o no cumpla con los requisitos establecidos por la ley, el tribunal puede intimar al actor o recurrente, dentro del plazo que se le fije, a fin de que aclare los términos de su acción o recurso, o corrija los defectos formales que se le señalarán concretamente en la respectiva resolución judicial.

Artículo 10°: Gratuidad de las actuaciones.

Las actuaciones en los procedimientos protectores de derechos fundamentales están exentos de todo pago, caución o tributo.

Título I: disposiciones generales del amparo de derechos fundamentales

Artículo 11°: Finalidad de las acciones protectoras de derechos fundamentales.

El proceso de amparo de derechos fundamentales tiene por finalidad proteger su titularidad, goce y ejercicio, restableciendo la situación a la realidad anterior a la afectación de tales...

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