Las reformas constitucionales provinciales deben preservar el derecho a la dignidad de la persona humana en su integridad psicofísica - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43011362

Las reformas constitucionales provinciales deben preservar el derecho a la dignidad de la persona humana en su integridad psicofísica

AutorFederico Justiniano Robledo
CargoProfesor Titular de Derecho Constitucional y Profesor Adjunto Derecho Público Provincial y Derecho Municipal de la Universidad Católica de Salta, Argentina
Páginas266-279

    Federico Justiniano Robledo: Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Académico de número y actual Secretario de la Academia del Plata, Sección Córdoba (RAPremio al Mérito Federal otorgado por el Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (RA). Miembro de la Comisión Directiva del Área de Estudios de América Latina -A.E.A.L.- de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC (RA). Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, y del Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (RA). Recibido el 30 de octubre de 2007.

"Las garantías individuales proclamadas con tanta gloria, conquistadas con tanta sangre, se convertirán en palabras vanas, en mentiras relumbrosas, si no se hacen efectivas por medio de las garantías públicas", JUAN BAUTISTA ALBERDI.1

I Planteo preliminar

Toda Constitución, en un Estado, importa un vínculo de unión, resultante de una transacción de todos los miembros de la sociedad donde se asienta. En ella, permanentemente, se operan cambios que pueden crear en la conciencia de los juristas la idea de una mutación constitucional.

Pero nosotros, mantenemos la convicción que cualquier "reforma" tiene límites infranqueables, que tienen como objetivo esencial preservar los principales valores, principios y creencias políticas que contribuyeron al nacimiento de nuestra Nación. Ellos ponen vallas insalvables al poder político de turno, en custodia del Estado de Derecho y por consiguiente de los derechos fundamentales del hombre.

Estos pilares de nuestra sana y humana convivencia, están conformados por el orden, la paz, el bien común, libertad, justicia y defensa de la Nación. Para que estos principios guarden vigencia y operatividad, deben orientarse todas las decisiones jurídicas y políticas, entre otras, a mantener las normas constitucionales que tutelen la dignidad de la persona humana en su integridad física y moral.

Ningún cambio social, político o sectorial, puede justificar, so pretexto de mutaciones históricas producidas en la realidad o de avances científicos o técnicos, la supresión o variación de estas normas. Tampoco su conculcación, por vía de reglamentación o de la sanción de leyes contrarias a las constituciones o los tratados incorporados al derecho interno con jerarquía constitucional, que integran nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). En este caso, bajo el ropaje del progreso, se pretende edificar una "nueva realidad" sobre el desprecio o el quebrantamiento de las instituciones.

Tal el caso de la reciente, Ley Nacional Nº 26.1302 de "Ligadura de Trompas de Falopio" y /o "Ligadura de conductos deferentes o vasectomía", de acceso gratuito a la esterilización femenina y masculina, la Ley Provincial de Córdoba Nº 9.3443 y la Ley Provincial de Santa Fe Nº 12.323,4 estas últimas de adhesión y aplicación de la primera, motivo de análisis de esta presentación.

II Fundamentos científicos y éticos contrarios a la esterilización femenina y masculina

La sanción de las leyes mencionadas, de esterilización femenina y masculina, nos obliga a realizar una profunda reflexión para tomar una conducta acorde con nuestra conciencia jurídica argentina, sobre una práctica o técnica médica, que afectará en su integridad física y moral a las personas que las reciban.

Nuestra preocupación es inmensa, dado que con anterioridad a su sanción, no se realizó un debate profundo, serio y razonado sobre sus implicancias, ni se reparó en las posturas académicas, científicas, éticas y/o religiosas conocidas, por lo que nos ocuparemos de hacer conocer algunas de ellas, con motivo de esta prescindente decisión política, que significó, el unilateral apartamiento de los principios éticos fundamentales en la materia.

Los Dres. Cafferata y Rezzónico5 definen acertadamente que "La esterilización consiste en suprimir la capacidad de procrear en el hombre y en la mujer, mediante una intervención o acción sobre los órganos sexuales". Enseñan que "La esterilización masculina puede realizarse quirúrgicamente mediante la interrupción de los conductos deferentes que transportan el semen (vasectomía)". Y que "La esterilización femenina se efectúa quirúrgicamente interrumpiendo los conductos (trompas de Falopio) que transportan el óvulo desde el ovario a la cavidad uterina (ligadura de trompas)".

En particular objetan la denominada esterilización anticonceptiva, porque "tiene como fin propio e inmediato anular o destruir definitiva o temporalmente la facultad de procrear de una persona". Afirman contundentemente que "La esterilización anticonceptiva resulta ilícita e inmoral porque lesionan la integridad de la persona humana". Aclaran que consiste en "una acción que la priva de una función natural trascendente, cercenándole o anulándole su facultad procreadora..." Entienden que toda "persona humana como cuerpo espirituado, es inviolable en su naturaleza, porque el sujeto de la esterilización no es sólo el cuerpo, sino el entero vivo, o sea la persona". Agregan y amplían su interpretación sosteniendo que "quien sufre una esterilización con la anulación de sus órganos reproductivos, pierde una característica fundamental de su ser, cual es la de comunicar la vida". Ello por cuanto "se desnaturaliza la sexualidad desvinculándola de la procreación y se altera el delicado equilibrio funcional para gozar de una salud plena". Y, "la ruptura de este equilibrio se manifiesta asimismo, en la esfera psicoafectiva, en especial en la mujer". Concluyen en que "la persona no puede disponer arbitrariamente de su cuerpo, ni en sus partes ni en su totalidad, como tampoco puede disponer de su propia vida. Es creatura que no se ha dado la existencia a sí misma y en este origen se encuentra el fundamento metafísico de su dignidad".

Por su parte la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas de Argentina -con sede en Buenos Aires- produjo un Dictamen sobre la "Ligadura de Trompas y Objeción de Conciencia"6 con las firmas de los Sres. Académicos Leonardo H. Mc Leam, Hugo O. M. Obiglio y Alberto Rodríguez Varela, Buenos Aires (RA), 16 de junio de 2006. En dicho documento la referida Academia cuestionó enfáticamente el entonces dictamen favorable de las Comisiones de Salud y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación, el que posteriormente se convertiría en la Ley Nacional Nº 26.130. En esta ley se prescribe que "toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "Ligaduras de Trompas de Falopio" y "Ligadura de Conductos Deferentes o Vasectomía" en los servicios del sistema de salud" (art. 1).

El artículo 2º establece que "no se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial..." (art. 2). Nos parece objetable este precepto por cuanto prescinde de la opinión del cónyuge, quien también tiene derecho a decidir sobre la formación de una familia, de su familia. De este modo se estará quebrantando el principio de unidad familiar y el derecho a constituir una familia, previsto en el art. 33 de la Constitución Nacional y expresamente en los arts. 19 inc. 7 y 34 de la Constitución de Córdoba.7 Este último artículo establece que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado la protege y le facilita su constitución y fines". Pero con un alcance mayor, es cuestionable "la norma en sí" porque, más allá de la libre determinación del o de los cónyuges o convivientes, la esterilización es contraria a la dignidad humana en lo concerniente a la protección psicofísica del hombre.

El artículo 6º prescribe que: "Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo primero de la presente ley. La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata".

En este punto, el Dictamen académico referenciado, rescata la recepción del principio de objeción de conciencia, de raigambre constitucional, en el sentido de que nadie debe ser forzado a contrariar las propias convicciones morales y científicas, ejecutando o haciendo ejecutar actos incompatibles con ella, en relación con los profesionales médicos de los centros asistenciales en los cuales se apliquen estas prácticas médicas.

Se reforzó este pronunciamiento con la decisión jurisdiccional de la CSJN en Fallos: 312:496, en donde se reconoce los límites del Estado frente a la autonomía individual.

El más alto tribunal de la República Argentina se pronunció en cuanto que este principio es aplicable a los temas bioéticos, al señalar en el considerando 15: "la disyuntiva a seguir los dictados de las creencias y de la conciencia, a renunciar a éstas y obrar en su contra, es cosa grave".

Susana Mosquera Monelos, catedrática española, advierte que "La objeción de conciencia implica...

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