Proyecto de ley: sobre el sistema de ahorro previsional colectivo - Núm. 53, Noviembre 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703348737

Proyecto de ley: sobre el sistema de ahorro previsional colectivo

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REFORMA PREVISIONAL
adecuado funcionamiento del sistema de pensiones en la fase de puesta en marcha
deestasimportantesmodicaciones.
Por su parte, se consideran las debidas vacancias para la entrada en vigencia las
medidas tendientes a aumentar la cobertura del sistema de pensiones, así como el
fortalecimiento del Pilar Solidario.
Por las razones expuestas someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
SOBRE EL SISTEMA DE AHORRO PREVISIONAL COLECTIVO
Artículo primero.-IntrodúcenselassiguientesmodicacionesaldecretoleyN°3.500,
que establece Nuevo Sistema de Pensiones, de 1980:
1. Modifícase su artículo 1º, en el siguiente sentido:
a)Reemplázase en su inciso primero la expresión “la presente ley” por la frase “los
Títulos I al XVII de la presente ley”.
b)Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:
“A su vez, créase un sistema de ahorro y transferencias solidarias con fines
previsionales, denominado Sistema de Ahorro Previsional Colectivo, que se regirá
por las normas del Título XVIII de la presente ley y será administrado por una entidad
pública, llamada Consejo de Ahorro Colectivo.”.
2.Trasládase el actual artículo 2° a continuación del Título II que antecede al ar tículo
3ºyquepasaráadenominarse“DelosAliados,BeneciariosyCausantes”.
3.Modifícase el inciso primero del ar tículo 92 F, en el siguiente sentido:
a)Intercálase en el encabezado, a continuación del guarismo “ 92”, la frase “y aquéllas
señaladas en el artículo 184 del Título XVIII”.
b)Agrégase en el numeral ii), a continuación del guarismo “92”, la expresión “y el
inciso segundo del artículo 187”.
Reemplázase el numeral iv), por el siguiente:
“iv)conelpagoefectuadodirectamenteporelaliadodelsaldoquepudiereresultar,el
cual deberá efectuarse en el plazo que establezc a la Superintendencia de Pensiones,
mediante norma de carácter general, o el Consejo de Ahorro Colectivo a través de
las normas que dicte al efecto, según corresponda.”.
4.Modifícase el artículo 92 G, en el siguiente sentido:
a)Reemplázase la frase “en tercer lugar, las destinadas al nanciamiento de la
cotización obligatoria” por “en tercer lugar, las destinadas al Sistema de Ahorro
PrevisionalColectivo;encuartolugar,lasdestinadasalnanciamientodelacotización
obligatoria”.
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Manual EjEcutivo La bor aL
a)Sustitúyense las expresiones “cuar to lugar”, “reere el orden inmediatamente
anterior”y“quintolugar”por“quintolugar”,“reerenlosdosórdenesinmediatamente
anteriores” y “sexto lugar”, respectivamente.
1. Agrégase el siguiente Título XVIII, nuevo, pasando el actual Título XVIII a ser
Título XIX:
“TITULO XVIII
SOBRE EL SISTEMA DE AHORRO PREVISIONAL COLECTIVO
Párrafo 1°
Aspectos Generales
Artículo 182.- El Sistema de Ahorro Previsional Colecti vo complementará las pensiones
de vejez, invalidez y sobrevivencia del sistema de capitalización individual, regulado
en los Títulos I al XVII de esta ley. El Sistema de Ahorro Previsional Colectivo estará
estructurado en base a cuatro componentes: ahorro en cuentas personales, aporte
solidario intergeneracional, bono compensatorio para las mujeres y aporte solidario
intrageneracional, de acuerdo a lo previsto en el presente Título.
El Sistema de Ahorro Previsional Colectivo será financiado con la cotización
establecida en el Párrafo 2° de este Título, la que se destinará a uno o más Fondos
deAhorroPersonalyaunFondodeAhorroColectivo,denidosenelPárrafo3°de
este Título.
Artículo 183.- Estarán aliados al Sistema de Ahorro Previsional C olectivo los
trabajadoresaliadosalsistemadepensionesderivadodelacapitalizaciónindividual,
según se establece en los artículos 2 y 89 de esta ley.
Las Administradoras deberán entregar al Consejo de Ahor ro Colectivo la información
personaldelosaliados,necesariaparalaaperturayoperacióndelascuentasde
ahorropersonalaquesereereelartículo188.
Párrafo 2°
De la Cotización al Sistema de Ahorro Previsional Colectivo
Artículo 184.- La obligación de cotizar al Sistema de Ahorro Previsional Colectivo se
generaautomáticamenterespectodelosaliadosquemantenganunarelaciónlaboral
en calidad de dependientes y para toda persona natural que, sin estar subordinada a
un empleador, ejerza personalmente una actividad mediante la cual obtenga rentas
brutas gravadas por el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La cotización al Sistema de Ahorro Previsio nal Colectivo será de cargo del empleador,
enel caso de los aliados dependientes,y del propio aliado, en el caso de los
independientes.
Artículo 185.- La cotización para el Sistema de Ahorro Previsional Colectivo
corresponderáauncincoporcientodelaremuneraciónorentaimponibledelaliado
y será recaudada por el Consejo de Ahorro Colectivo.
Seránaplicablesalacotizaciónestablecidaenelpresenteartículo,lasdeniciones
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REFORMA PREVISIONAL
de remuneración, renta y tope imponible, señaladas en los artículos 14, 15 y 16 de
esta ley.
Para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización establecida en
esteartículo tendrá el carácter de benecioprevisional para el trabajador y para
efectos del gasto quedará comprendida en el número 6 del inciso cuarto del artículo
31 de la citada ley.
En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización para el Sistema de
AhorroPrevisionalColectivocontinuarásiendodecargodelempleadorodelaliado
independiente,según corresponda. Tratándosede aliados dependientes, esta
cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible
correspondiente al mes anterior a aquél en el que se haya iniciado la licencia o en
su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Artículo 186.- Cesará la obligación de cotizar para el Sistema de Ahorro Previsional
Colectivoalmomentodepensionarseelaliadoporvejezoinvalidezdenitiva,oal
cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.
Losempleadoresylosaliadosindependientesnopodráncontinuarcotizandoenel
Sistema de Ahorro Previsional Colectivo, a part ir de la fecha en que cese la obligación
aquesereereelincisoanterior.
Artículo187.-Paralosaliadosdependientes,lacotizaciónparaelSistemadeAhorro
Previsional Colectivo deberá ser declarada y pagada por el empl eador, en el Consejo
deAhorroColectivo,enlosplazosyformaaquesereereelartículo19deestaley.
Tratándosedelosaliadosindependientes,lacotizaciónantesreferidasepagaráen
la forma y oportunidad que establec en los artículos 92 F y 92 G. La cotización que
efectúenestos aliados se regirá tambiénporlo dispuesto en elincisocuar todel
artículo 92, referido a la posibilidad de efectuar mensualmente pagos provisionales
de la cotización señalada en el presente Título.
ElServiciodeImpuestosInternosdeberávericaranualmenteelmontoefectivoque
debiópagarelaliadoindependiente,porconceptodelascotizacionesseñaladasen
el presente Título, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 D. Asimismo, deberá
informar a la Tesorería General de la República y al Consejo de Ahorro Colec tivo las
cotizacionesquedebiópagarelaliadoensucalidaddetrabajadorindependiente,
según se dispone en el inciso segundo del artículo 92 F.
Para efectos del inciso anterior, el Consejo de Ahorro Colectivo deberá haber
informado previamente al Servicio de Impuestos Intern os las cotizaciones al Sistema
deAhorroPrevisionalColectivoefectuadasporlosaliados,deacuerdoalodispuesto
en el inciso segundo del artículo 92 A.
La Tesorería General de la República deberá transferir la cotización para el Sistema
de Ahorro Previsional Colectivo al Consejo de Ahorro Colectivo en los términos
previstos en el inciso tercero del artículo 92 F.

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