La prueba confesional - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194334

La prueba confesional

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas89-105

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I Generalidades

420. Concepto. La prueba confesional es la que se produce a virtud de confesión de parte. Se entiende por tal aquel medio probatorio consistente en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Se trata de un medio probatorio circunstancial, lo mismo que la prueba de testigos, pues generalmente se produce en juicio y una vez que éste se ha originado; y difiere de la prueba de testigos, en que mientras ésta emana de un tercero, llamado testigo, la prueba confesional surge de las propias partes litigantes.

Su importancia es manifiesta, ya que constituye el medio de prueba por excelencia; y su estudio desborda el campo del derecho procesal, pues también es cultivado por los autores de derecho civil y en materias de tanta trascendencia, como ser la capacidad para confesar y la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión.

421. Sus características. Las características más sobresalientes que presenta la confesión de parte son:

  1. Es un medio probatorio del que pueden valerse las partes en juicio, o sea, un elemento destinado a formar en el juez la convicción acerca de los hechos que se controvierten; pero, excepcionalmente, también reviste el carácter de medida prejudicial destinada a preparar la entrada al juicio (arts. 273, Nº 1º, 284 y 288 CPC) y de gestión preparatoria del juicio ejecutivo tendiente a procurar un título con dicha fuerza (arts. 434, Nº 5º, y 435 CPC).

  2. Es un medio probatorio de que se valen las partes de propia iniciativa, tanto demandante como demandado; el prime-ro, con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción, y el segundo, a fin de probar los fundamentos de su excepción; pero también puede provocar este medio probatorio el juez, exigiendo confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que considere de influencia en la cuestión y que no resulten probados, o sea, de oficio y como medida para mejor resolver (art. 159, Nº 2º, CPC).

  3. Es un reconocimiento o declaración de voluntad, el cual, jurídicamente, reviste el carácter de unilateral, pues, por cierto, no necesita de la aceptación de la parte contraria; y que en cuanto a su forma, puede ser expreso o tácito, según las condiciones en que se ha efectuado.

  4. Se produce, generalmente, en juicio. De allí que, si bien el artículo 341 enumera entre los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio la confesión de parte, más adelante, reglamentando la manera de obtenerla en los artículos 385 y siguientes, la llama "confesión en juicio". Excepcionalmente, la confesión de parte puede prestarse fuera de juicio, o sea, en forma extrajudicial, cuyo valor probatorio también considera la ley; y

  5. Es, por último, un reconocimiento o declaración de voluntad que produce consecuencias jurídicas en contra del confesante, porque este medio probatorio jamás lo favorece a él sino a la parte que pidió o se vale de la confesión; indivisible,

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    porque la confesión, por regla general, no puede dividirse en perjuicio del confesante; e irrevocable, porque la confesión, también por regla general, una vez prestada, es inamovible.

    422. Requisitos de validez de la confesión. En nuestra opinión, los requisitos de validez de la confesión, o sea, los elementos necesarios para que este medio probatorio produzca los efectos legales que le son propios, son los siguientes: a) que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo; b) que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse; c) que no exista disposición legal que prohíba este medio probatorio o le asigne un efecto diverso al deseado; y d) que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio.

    A continuación analizaremos cada uno de estos requisitos, en el mismo orden ya indicado.

  6. Que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo: así reza textualmente el artículo 385, al señalar la obligación que pesa sobre todo litigante de declarar, bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio.

    Desde el momento en que la confesión de parte es un medio probatorio, debe versar, naturalmente, sobre hechos; pues el derecho sabemos que, por regla general, no requiere de prueba. Estos hechos deben pertenecer al juicio mismo; de suerte que bien podemos decir que deben corresponder a los hechos sustanciales y pertinentes que dentro de él han sido debatidos, y, todavía más, deben ser controvertidos, pues si así no fueren carecería de todo objeto esta clase de prueba.

    Los hechos objeto de la confesión, en principio, deben ser personales del confesante; pero nuestro derecho permite que la confesión recaiga también sobre hechos no personales. En todo caso, estos hechos deben serle perjudiciales al confesante, y aquí radica precisamente la razón o fundamento psicológico de la confesión, puesto que el hombre, por su propia naturaleza, trata de hacer que desaparezcan los hechos que le son desfavorables.

  7. Que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse: este requisito de validez de la confesión es del más alto interés y ha sido bastante discutido. Generalmente se confunde al tratar de este requisito, la capacidad para obligarse por medio de la confesión con la obligación de prestarla. Si el litigante a quien se le exige confesión es plenamente capaz, no hay problema, puesto que todo litigante está obligado a prestar confesión, y ésta tendrá el mérito probatorio que la ley le asigna, o sea, el de plena prueba. La dificultad se presenta cuando la confesión debe prestarse a través o por intermedio de representante legal o convencional. ¿Puede excusarse el representante legal o el mandatario de prestar confesión, so pretexto de que este acto excede de los límites de su representación

    La doctrina se ha uniformado en el sentido de que toda persona que comparezca en juicio, a su propio nombre o como representante legal de otra, está obligada a prestar confesión; pero que este medio de prueba surtirá efecto, siempre y cuando el hecho confesado no se traduzca en la prueba de obligaciones que no han podido ser válidamente contraídas por el respectivo representante legal o mandatario, sea porque exceden de la órbita de la representación, sea porque requieren del cumplimiento previo de determinadas formalidades legales, como ser una autorización judicial.

    Ejemplo: en un juicio que se sigue en contra de una Municipalidad se exige confesión judicial del respectivo Tesorero Comunal para que reconozca cómo es efectivo que dicha corporación adeuda determinada suma de dinero. El Tesorero Comunal no podría excusarse de la obligación de prestar confesión, porque es el representante legal de la entidad demandada; pero esa confesión, aun cuando fuere asertiva, carecería de valor legal, puesto que las Municipalidades solamente se obligan en la forma que su

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    ley orgánica determina, y entre ellas no figura, por cierto, la confesión de dicho funcionario.

  8. Que no exista disposición legal que prohíba este medio probatorio o le asigne un efecto diverso al deseado: la confesión de parte, por regla general, es admisible para probar toda clase de hechos, salvo los casos legalmente exceptuados. Así se desprende de lo que prescribe el artículo 1713 del Código Civil, al señalar el mérito probatorio de la confesión que alguno hiciere en juicio, exceptuando los casos que las leyes indiquen, y de la frase con que se encabeza el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento...".

    Estos casos de inadmisibilidad de la confesión están contemplados en las leyes, a veces por vía de prohibición, y a veces asignándole un efecto diverso de aquel que, en conformidad a las reglas generales, le corresponde.

    Ejemplos de prohibiciones: arts. 157, 188, inc. 3º, 1701, 1713, 1739, inc. 2º, 2485, etc., del Código Civil.

    Ejemplos de efectos diversos a los deseados: arts. 1132 y 1133 del Código Civil, 398 del Código de Procedimiento Civil, etc.

  9. Que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio: significa que el litigante, al prestar confesión, debe hacerlo libre de toda coacción física, con pleno conocimiento de los hechos, y sin maquinaciones de la parte contraria destinadas a arrancar una confesión en forma frau-dulenta.

    En síntesis, la voluntad del confesante podrá estar viciada por fuerza, error o dolo. El error está contemplado expresamente en la ley procesal civil, al permitirle al confesante que retracte su confesión, fundado en error de hecho y justificando esta circunstancia (art. 402, inc. 2º, CPC); y en cuanto a la fuerza y el dolo, los aceptamos entre los vicios de la voluntad del confesante, siempre que se configuren dentro de la teoría general de aquélla como requisito generador de los actos procesales.

    423. Clasificación de la confesión. Es el medio probatorio que admite mayor número de clasificaciones, pues son muy variados los puntos de vista desde los cuales pueden éstas efectuarse.

    Así:

  10. Según el lugar en que se presta, la confesión se clasifica en judicial y extra-judicial. Confesión judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. Confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta en juicio diverso, o bien, fuera de juicio.

  11. Según su origen, la confesión se clasifica en espontánea y provocada. Confesión espontánea o voluntaria, como también se le llama, es aquella que se presta sin requerimiento de juez ni de petición contraria. Confesión provocada, en cambio, es aquella que se presta, previo requerimiento de juez, a petición de parte interesada, y dentro del mecanismo llamado absolución de posiciones.

  12. Según el modo de manifestarse, la confesión se clasifica en expresa y tácita. Confesión expresa es aquella...

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