De la prueba de los daños extracontractuales - El daño extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 356051106

De la prueba de los daños extracontractuales

AutorJose Luis Diez Schwerter
Páginas133-150
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS
EXTRACONTRACTUALES
1. DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS MATERIALES
EXTRACONTRACTUALES
1.1. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS MATERIALES
Nuestros tribunales uniformemente consideran que el que ale-
ga haber sufrido un daño material debe acreditar su existencia
(y especie).1 Situación en la que se encuentra la víctima que
demanda reparación.
En relación con lo expuesto la Corte Suprema indica que,
aunque de toda conducta dañosa, antijurídica y reprochable
nace una responsabilidad civil extracontractual, la procedencia
de los perjuicios materiales debe ser acreditada y su cobro
necesita fundarse en preceptos legales.2
1 Véanse a este respecto C. S., 8 de julio de 1935. Rev., t. 32, sec.1ª, pág. 419;
C. S., 8 de julio de 1953. Rev., t. 50, sec.4ª, pág. 89; C. de Santiago 27 de marzo
de 1980. Rev., t. 77, sec.4ª, pág. 38, cons. 6º , y C. de Santiago, 26 de septiembre
de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág.167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág.47. Si bien
este capítulo está destinado al estudio de la prueba de los daños extracontrac-
tuales, consignaremos que en el ámbito contractual de la responsabilidad civil
los jueces han exigido con firmeza la acreditación de los perjuicios. En tal
sentido se resuelve que “La prueba del daño es esencial para su admisión judi-
cial a los fines del resarcimiento, ya que disponer la indemnización de un daño
inexistente constituiría una fuente de enriquecimiento indebido a costa de otros,
enriquecimiento que la ley no tolera ni ampara” (cons. 3º del voto de minoría
que emitiera el ministro Sr. Marcos Libedinsky en fallo de la Corte de Santiago
de 26 de enero de 1989. “Jurisprudencia al día”, t. II, pág. 1031).
2 C. S., 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241.
EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL134
Lo dicho resulta ser enteramente lógico, si se tiene en
cuenta que la existencia del daño es uno de los presupuestos
de la acción de responsabilidad extracontractual que impetra
el demandante,3 y uno de los hechos que genera la obliga-
ción de reparar, debiendo aplicarse entonces el principio con-
tenido en el art. 1698 del Código Civil, en cuya virtud incumbe
probar las obligaciones (y por ende sus presupuestos) a quien
las alega.4
En doctrina prima el mismo sentir. Es así como los Ma-
zeaud y Tunc categóricamente afirman que “cae por su peso
que le pertenece establecer la existencia de un daño al que lo
alega. La aplicación de la regla general actori incumbit probatio,
no ofrece aquí dificultades. La carga de la prueba del daño
pesa, pues, sobre la víctima del daño. Por eso, un perjuicio
simplemente hipotético, eventual, no daría lugar a reparación,
el daño debe ser ‘cierto’”.5 Añaden que en materia delictual
“nadie discute que la carga de la prueba del perjuicio pesa
sobre el demandante”.6
Por su parte, nuestra Corte Suprema ha sostenido que por
mandato legal debe indemnizarse todo daño con tal, natural-
mente, que resulte comprobado.7
Específicamente, en relación al daño emergente diremos que
su existencia estará probada cuando conste en el proceso que
el hecho ilícito generó para la víctima una mengua de su patri-
monio, como consecuencia de la destrucción o deterioro de
un bien o de la realización de desembolsos.
Por su parte, se encontrará acreditada la existencia del lucro
cesante cuando aparezca establecido en la causa que el delito o
cuasidelito civil originó al ofendido la pérdida de una ganancia
que, salvo hipótesis excepcionales, era razonable esperar que
hubiese ingresado a su patrimonio.
3 Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, 30 de noviembre de 1987,
confirmado por la C. de Santiago, 15 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 105,
pág. 46, cons. 11.
4 La C. Pedro Aguirre Cerda, en fallo de 11 de diciembre de 1986, recono-
ció expresamente esto último citando palabras de Alessandri Rodríguez (Rev.,
t. 83, sec. 2ª, pág. 110).
5 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. II, vol.2, Nº 1.681, pág. 293.
6 Idem.
7 C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, y F. M. Nº 222,
pág. 108.

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