Prueba instrumental - Segunda Parte. Periodo de la prueba - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057219

Prueba instrumental

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas126-162

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1º Generalidades
110. Concepto y clasificacion
  1. También se le llama prueba documental o literal, y es la que se produce mediante instrumentos. b) En un sentido amplio, documento es todo objeto nor- malmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa algu- na cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos (Couture). Documento, en sentido amplio, es toda representa- ción material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento: como una voz grabada eterna- mente. Como el medio común de representación material es la escritura, los documentos más importantes son las escrituras (Chiovenda). En consecuencia, para los que otorgan un sentido amplio al concepto de documento, este sería toda representación mate- rial destinada a reproducir una manifestación del pensamien- to, dentro de la cual no sólo caben las representaciones escritas denominadas instrumentos, que no son más que una especie de los documentos, sino que también los otros documentos de carácter no instrumental como son las fotografías, películas, cin- tas magnetofónicas, discos, radiografías, electrocardiogramas, planos, cuadros, dibujos, etc. Es por ello que se ha señalado que constituye un error iden- tificar los documentos como los instrumentos, como lo hacen

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    ciertos autores como consecuencia de que los Códigos de sus países contemplan solamente los segundos (así ocurre en el C.C. de Napoleón y los que se basaron en éste, como el colombiano, el chileno, el español, los anteriores italiano y venezolano, etc.; e inclusive en algunos Códigos de Procedimiento Civil y de Pro- cedimiento Penal). (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, pág. 542.) Sin perjuicio de lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídi- co el concepto de documento es sinónimo al de instrumento, puesto que sólo se encarga nuestro legislador, por los anteceden- tes históricos mencionados, de regular sólo los documentos como representaciones escritas, y no se le otorga este carácter docu- mental a las otras formas de representaciones del pensamiento. Es así como en el artículo 113 bis del Código de Procedi- miento Penal los documentos consistentes en representaciones no escritas no se regulan dentro de la prueba instrumental, sino que como medios de prueba no contemplados en la ley y que siempre llegan a tener un valor probatorio inferior a los instru- mentos al servir sólo de base de una presunción judicial. Por otra parte, nuestro legislador utiliza como sinónimos las expresiones de documentos e instrumentos. Es así como por ejemplo dentro del párrafo 4 "De los documentos", del Título III del Libro II, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal, sólo se encarga de reglamentar los instrumentos públi- cos y privados en cuanto a su forma de acompañarse al proceso para que tengan eficacia; y en el párrafo 5 "De la prueba instru- mental" del Título IV del Libro II, Segunda Parte, del Código de Procedimiento Penal, regula el valor probatorio de los ins- trumentos públicos y privados. En consecuencia, considerado desde un punto de vista res- trictivo el documento, éste pasa a ser sinónimo del concepto de instrumento. Desde este punto de vista restrictivo, documento

    o instrumento es todo escrito en que se consigna algo.

    La prueba instrumental es de gran importancia porque no merece los reparos de la prueba testimonial. Este criterio se refleja en el dicho formulado por Montesquieu: "La escritura es un testigo que difícilmente se corrompe".

    "Los documentos suministran una representación permanente y relativamente segura de los hechos que pueden interesar

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    más tarde a un proceso o que suelen hacerse valer en las relaciones de sociedad extraprocesalmente, por lo cual es enorme su importancia como instrumento de certeza jurídica, de realización espontánea y pacífica de los derechos. De ahí la tendencia inmemorial a exigir el escrito como prueba de ciertos actos jurídicos e inclusive como requisito para su nacimiento y validez, que en el derecho moderno ha disminuido en cuanto a lo primero y se ha acentuado para lo segundo. La importancia del documento es consecuencia lógica de sus múltiples funciones" (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, págs. 511 y 512). Por otra parte, este medio de prueba es normalmente escaso porque generalmente los conflictos no quedan en un documento, salvo en el juicio ejecutivo, en el que se requiere como presupuesto la existencia de un título.

  2. La expresión instrumento es confundida generalmente con la expresión título; pero en esencia son inconfundibles, puesto que, como lo hemos dicho, el instrumento es todo escrito que da testimonio de un hecho, el papel en que queda constancia de una obligación, la materialidad misma; al paso que el título es la fuente creadora del derecho, es el acto jurídico que sirve de fuente o de causa al derecho que consta en el instrumento.

  3. Los instrumentos son de dos clases: instrumentos públicos e instrumentos privados.

2º Instrumentos públicos
111. Concepto

El artículo 1699, inciso , del Código Civil define el instrumento público: "Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario".

112. Requisitos
  1. De la definición dada fluyen sus requisitos: 1º el instrumento público debe ser otorgado por competente funcionario,

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    y 2º debe otorgarse, además, cumpliendo con las formalidades legales que varían según el instrumento de que se trata.

  2. El funcionario es competente cuando en él inciden las circunstancias siguientes: 1º que esté autorizado por la ley para el efecto; 2º que actúe dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, y 3º que actúe dentro de su territorio jurisdiccional.

    El funcionario competente es diferente según sea la naturaleza del instrumento otorgado. Así, en las sentencias el funcionario competente es el juez, cuya firma es autorizada por el secretario del tribunal; en las escrituras públicas, el notario; en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, el oficial del Registro Civil; etc.

113. Clasificacion
  1. El artículo 1699 del Código Civil establece: "Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

    "Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública".

  2. Del artículo transcrito se desprende que los instrumentos públicos pueden clasificarse en dos categorías: 1º instrumentos públicos propiamente tales, y 2º escrituras públicas.

3º Las escrituras públicas 65
114. Concepto
  1. El artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales define en forma más precisa la escritura pública que el artículo 1699, inciso , del Código Civil. Ese artículo dispone: "Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público".

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  2. De esta definición resulta que la escritura pública es una especie de instrumento público; o sea, este último es el género, y aquélla, la especie.

115. Requisitos
  1. Del artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que la escritura pública, para ser tal, necesita la concurrencia de dos requisitos: 1º que sea autorizada por un notario competente con las solemnidades legales, y 2º que se incorpore en su protocolo o registro público.

  2. 1º En cuanto al primer requisito, debemos recordar que el Código Orgánico de Tribunales define al notario en el artículo 399: "Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende". Los artículos 402 y siguientes del mismo Código contemplan las solemnidades que deben cumplirse...

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