Prueba pericial - Segunda Parte. Periodo de la prueba - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057255

Prueba pericial

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas234-247

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1º Peritos
224. Concepto
  1. La prueba pericial es aquella que se produce en virtud de informe de peritos.

  2. Puede suceder, y la ley se ha puesto en el caso, que el juez, ya sea por insuficiencia de conocimientos técnicos en determinadas materias o porque no está en condiciones de percibir ciertos hechos corrientes a causa del peligro o desagrado que la percepción lleva aparejada (como en el evento de una autopsia, por ejemplo), o por otras causas, no se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios sentidos. En esta circunstancia está obligado a recurrir al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de "peritos".

  3. La prueba pericial responde a la necesidad o, por lo menos, a la conveniencia de suministrar al juez conocimientos o aptitudes que no posee y que, sin embargo, le hacen falta para la acertada resolución de la causa que conoce.

  4. Se puede definir al perito como un técnico que auxilia al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando media una imposibilidad física o se requieren conocimientos especiales en la materia.214

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  5. El Código de Procedimiento Civil regula la prueba pericial en el Libro II, Título XI, párrafo 6, artículos 409 y siguientes, bajo el nombre "Del Informe de Peritos", y que consiste propiamente en el dictamen que evacuan los peritos en el desempeño de sus cargos.

  6. La ley ha reglamentado minuciosamente las calidades que deben reunir los peritos, los casos en que procede este medio probatorio, su nombramiento, y la manera como debe ser hecha la designación de los peritos.

  7. Importancia. El conocimiento de esta materia reviste especial importancia no sólo porque es un medio probatorio de útil y gran aplicación práctica, sino porque las mismas normas que veremos se aplican al nombramiento de los árbitros y partidores.

225. Condiciones que deben reunir
  1. La ley reglamenta en el artículo 413 las condiciones que deben reunir los peritos.

  2. En primer lugar, la persona que se designe como perito debe ser hábil para declarar como testigo en juicio; se le aplican, pues, las reglas de los artículos 356, 357 y 358 -ya analizadas al estudiar la prueba testimonial-, en cuanto le sean pertinentes. Por consiguiente, nos remitimos a lo ya dicho.215c) En segundo término, debe tener título profesional expe-dido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.

  3. Además, los peritos pueden ser inhabilitados por cualquiera de las causales de implicancia o recusación de los jueces -la de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales-, dado lo dispuesto en el artículo 113, inciso 2º: "Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos".

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  4. Sin embargo, si las partes están de acuerdo expresamente, puede servir el cargo de perito alguna persona que no reúna las condiciones que hemos indicado en las letras anteriores (art. 413, inc. 1º); pero esa facultad que la ley otorga a las partes debe interpretarse racionalmente; así, las partes, por muy de acuerdo que estuvieran, no podrían designar a una persona absolutamente incapaz para el cargo de perito.

226. Responsabilidad de los peritos
  1. Los peritos pueden incurrir en responsabilidad de carácter civil o criminal.

  2. Respecto de la primera, el artículo 420 establece que si los peritos no evacuan su informe en el plazo que el tribunal les ha señalado, pueden ser multados. Este apremio para que se les aplique multa debe ser solicitado por las partes, dada la regla de que el proceso funciona por iniciativa de las partes y no de oficio.

  3. Creemos que también el perito puede incurrir en responsabilidad penal. La pena sería la del artículo 209 del Código Penal, o sea, la de prestar falso testimonio en causa civil, pues el perito, al aceptar el cargo, debe jurar desempeñarlo fielmente; y si al evacuar su informe comete una infidelidad o falsedad a sabiendas, incurre en el delito descrito y penado por la disposición legal citada.

227. Honorarios del perito
  1. En el informe que expida el perito tiene derecho a exigir una retribución por su trabajo, así como cobrar los gastos en que haya incurrido. Generalmente lo hace por un otrosí.

  2. Si el peritaje ha sido solicitado por una parte, la regla es que ésta lo debe pagar; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento del asunto, en cuyo caso debe pagarse por mitades (art. 411, inc. 2º). También deben ambas partes pagarlo si ha sido dispuesto por el tribunal, como una medida para mejor resolver. En los casos que el peritaje es obligatorio, igualmente debe ser pagado por mitades.

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  3. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelve acerca del pago de las costas en la sentencia (art. 411, inc. 2º).

  4. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios del perito (art. 411, inc. 2º, parte final).

  5. En los juicios de mínima cuantía, el informe que evacuen los peritos es gratuito, dado lo dispuesto en el artículo 720, inciso 1º.

2º Procedencia de este medio de prueba
228. Distincion

La ley ha establecido que el informe de peritos es obligatorio en ciertos casos para la resolución del asunto y que en otros es facultativo para el tribunal ordenar o no este medio probatorio.

229. Casos en que procede en forma obligatoria
  1. El informe de peritos procede en forma obligatoria en los casos a que se refieren los artículos 409 y 410, esto es: 1) cuando la ley ordena que debe oírse a peritos, sea que se valga de esta expresión o de otra que signifique la necesidad de consultar opiniones periciales; y 2) cuando la ley ordena que se proceda en juicio práctico.216b) Procede, entonces, este medio probatorio en los siguientes casos, contemplados por distintos Códigos y leyes: 1) Código Civil: artículos 848, 855, 1335, 1943, 1997, 1998, 2002, 2006 y 2012; 2) Código de Procedimiento Civil: artículos 438, Nº 2º, 567, 602, 657, 745 y 865; 3) Código de Comercio: artículos 133, 134, 208, 209 y 534; y 4) Ley Nº 16.271, que fijó el texto refun-dido de la Ley Nº 5.427, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículo 46.

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230. Casos en que procede en forma facultativa

Están contemplados en el artículo 411, y ellos son: 1º cuando hay puntos de hecho para cuya apreciación se necesitan conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, y 2º cuando sea necesario conocer el derecho referente a alguna legislación extranjera.

231. Omision del informe pericial
  1. Si el juez puede decretar facultativamente la práctica de esta diligencia probatoria, indudablemente que no se incurre en vicio alguno si estima que no es necesario.

  2. Pero cuando el tribunal está obligado a decretarla, en los casos que hemos visto en el Nº 229, y no lo hace, la sentencia que dicte puede ser anulada, mediante el recurso de casación en la forma. La ley no establece expresamente la sanción, pero ella resulta de diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 768, Nº 9º, señala como causal de casación en la forma el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y el artículo 795, Nº 4º, considera como trámite esencial la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; por consiguiente, si se omite el informe pericial en los casos que éste es obligatorio, la sentencia que se dicte es casable, porque se omite un trámite declarado esencial por la ley y ello produce indefensión a las partes.

3º Procedimiento
232. Quien puede pedir el informe de peritos

El informe de peritos puede decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo pueden solicitarlo dentro del término probatorio (arts. 412 y 327). También puede ordenarse de oficio por el tribunal, como una medida para mejor resolver, dado lo dispuesto en el artículo 159, Nº 4º, e

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incluso, asimismo, en todos aquellos casos en...

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