Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 3 de enero de 2001. Arroyo Thoms, Tamara y otras con Director de Liceo de Niñas (recurso de protección) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820834

Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 3 de enero de 2001. Arroyo Thoms, Tamara y otras con Director de Liceo de Niñas (recurso de protección)

Páginas81-86

Confirmada por la Corte Suprema el 23.1.2001 (Rol 281-01), haciendo presente que el recurso de autos ha perdido actualidad.

Sobre protección y estudiantes vid. en esta Revista, entre otros, últimamente, Rodríguez Lagomarsino, t. 97 (2000) 2.5, 25-28 y nota de p. 25 con más casos referidos.

En este cuatrimestre pueden mencionarse Alfaro Tapia (C. Apelaciones de Santiago, 19.3.2001, rol 6.253-00, confirmada por la Corte Suprema el 25.4.2001, Rol 1309-2001), protección deducida ante la medida de no renovar la matrícula para el año 2001 que el Colegio Pedro de Valdivia le comunica a fines de noviembre 2000, a la actora respecto de su hijo que cursa 5º año básico. El tribunal advierte que no se da ningún hecho concreto y probado que justifique adoptar tal medida, y en esa época del año, "esto es cuando, como es sobradamente conocido, mermadas están las capacidades de matrículas en establecimientos afines, con la consiguiente restricción al derecho de los padres a elegir el más conveniente" (consid. 7º); en tal virtud, dicha medida aparece carente de fundamento razonable y se presenta arbitraria, y vulnera en el caso del niño afectado, dadas sus condiciones, el derecho a su integridad síquica, en grado de amenaza, que le reconoce, asegura y protege la Constitución en su art. 19 Nº 1. Al acoger la protección, el tribunal ordena a Colegio recurrido la inmediata reincorporación del menor al sexto año básico que corresponda al grupo-curso del que formara parte el año 2000, medida que merece la reprimenda de la Corte Suprema, al confirmar, por ordenarla "antes de encontrarse ejecutoriada la respectiva sentencia", declarando, asimismo, que se acoge la protección "sólo en cuanto la reincorporación del menor en cuyo favor se ha solicitado amparo constitucional será por el presente año escolar" (2001). En sentido análogo Galté Lockett (C. Suprema, 8.1.2001, Rol 4968-00, que acoge protección, revocando fallo de la C. Apelaciones de Iquique, 11.12.2000, rol 37382), por no renovación de matrícula para el año 2001 de la hija de recurrente en el Colegio Lirima, de Iquique, que la Corte Suprema estima carente de fundamento por no ajustarse a los hechos establecidos en autos, y en donde se estima por el afectado vulnerados los derechos reconocidos y amparados por el art. 19 Nos 1, 2 y 24 de la Constitución; curiosamente, el Tribunal estima ilegal y arbitraria la medida impugnada pero olvida referirse a qué derechos se entienden vulnerados. La medida de protección que se dispone es ordenar a establecimiento recurrido que deje sin efecto la sanción de no matricular a la menor en el año 2001. Hay votos en contra de ministro y de abogado integrante.

De interés es Gálvez Villalobos (C. Apelaciones de Concepción, 29.11.2000, rol 313-2000, confirmada por la Corte Suprema el 20.1.2001, Rol 4815-00), protección acogida en la cual se recurre en contra de la medida de un Colegio de las Madres Dominicas de Concepción en que se pide no enviar al colegio a la hija del actor por cuanto arrastra una deuda por colegiatura impaga, y más encima se ha pretendido pagar con cheques que han debido ser protestados ya en dos ocasiones. El actor plantea que habían sido vulnerados los derechos a la educación y de propiedad. El tribunal hace presente que el Nº 10 del art. 19 no es amparado por la acción de protección pero habría sido agraviado el derecho nacido del contrato de educación, bien incorporal sobre el cual existe derecho de propiedad; de allí que sostiene el fallo que puesto que hay un contrato, nadie puede hacerse justicia por sí mismo ni adoptar medidas que agravien a la otra parte, aun si ésta es incumplidora; agrega el tribunal que la ley consulta las formas de perseguir el cumplimiento de la obligación monetaria, sosteniendo que la medida de la recurrida sería ilegal y arbitraria, por lo cual se ordena reincorporar a la menor al colegio, sin perjuicio, obviamente, de las acciones que se puedan interponer ante la justicia ordinaria para perseguir el pago de la deuda de la recurrente por las colegiaturas impagas. Cabe preguntarse, ante esta curiosa solución que protege al incumplidor, si el tribunal meditó en algún instante siquiera, sobre el texto explícito y muy claro del artículo 20 inciso 1º de la Constitución que expresamente requiere para que sea admisible una pretensión de protección que el actor esté en el ejercicio "legítimo" de uno de los derechos que dicho inciso ampara por esta acción. ¿Está, acaso, el actor en ese legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre ese bien incorporal que el...

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