Corte Suprema, 5 de enero de 2006. Corte de Apelaciones de Puerto Montt (30 de septiembre de 2005) Vásquez Torres, Jorge con Empresas Aqua Chile (recurso de protección) - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218049569

Corte Suprema, 5 de enero de 2006. Corte de Apelaciones de Puerto Montt (30 de septiembre de 2005) Vásquez Torres, Jorge con Empresas Aqua Chile (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss - Rolando Pantoja Bauzá
Páginas385-393

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a décimo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

  1. ) Que el recurso de protección de fojas 1 ha sido deducido, a favor de los trabajadores integrantes de los Sindicatos Nº 1 y Nº 2 de Empresas Aqua Chile S.A., con el objeto que se declare: a) que el sistema de vigilancia vía videocámara constituye un control ilícito de los trabajadores cuando su uso tiene por objeto vigilar el desempeño laboral de éstos, porque se afecta el derecho a la intimidad, vida privada y honra de los dependientes; b) que dicha empresa debe abstenerse de emplear las cámaras de video para el seguimiento y vigilancia de los trabajadores que en ella laboran; sin perjuicio de las demás providencias que el tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados;

  2. ) Que la recurrente sostiene que en la especie al existir un control ilícito o vigilancia de los trabajadores, por medio de las cámaras instaladas en la empresa que laboran, se está vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 194 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia”;

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  3. ) Que es un hecho de la causa que en la empresa recurrida existen instaladas cámaras de video, y la justificación dada por ésta, es que cumplen un rol de protección del establecimiento, de las instalaciones y de las personas que laboran en ella. Sin embargo, los actores sostienen que son utilizadas con el objeto de controlar y vigilar a los trabajadores, al extremo de que ellas se usaron para el seguimiento de personas determinadas, efectuando respecto de algunos trabajadores acercamientos o encuadres en primer plano, lo que configura una abierta violación del derecho a la intimidad, a la vida privada y a la honra del trabajador, constituyendo un acto arbitrario o ilegal que debe ser remediado por esta vía;

  4. ) Que en el caso de autos, es menester previamente determinar si las empresas pueden o no tener instaladas en sus dependencias cámaras de video.

    En este sentido, preciso es sentar, como primera premisa, la facultad y el derecho que le asiste al empleador para proveerse de todo tipo de elementos que le permitan resguardar y proteger su propiedad y la seguridad de los trabajadores que laboran en ella.

    En el caso preciso del sistema de vigilancia vía cámaras de video, por las características de ellas, y los bienes jurídicos protegidos que se ven involucrados en su utilización –propiedad, seguridad, intimidad, entre otros– ella debe serlo dentro de un marco regulatorio que al efecto, y para el caso de trabajadores regidos por el estatuto laboralCódigo del Trabajo– tiene un marco legal aplicable que debe ser respetado;

  5. ) Que en este orden de ideas el inciso 1º del artículo 5 del Código del Trabajo establece que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos”. Por su parte el artículo 154 del mismo cuerpo normativo que señala las disposiciones que debe contener el reglamento interno, consigna en su inciso final que “Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador.”;

  6. ) Que de las normas transcritas se desprende que el sistema de vigilancia vía cámaras de video puede ser utilizado por las empresas, pero su utilización debe ser incorporada en su reglamento interno, tomando conocimiento de ellos los trabajadores que laboran en la misma, y con el preciso objeto para el que han sido concebidos, protección y seguridad, lo que a la luz de los antecedentes aparece que no se ha cumplido, toda vez que según consta del informe de fiscalización que al efecto realizó la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, se estableció que el sistema implementado en la empresa Aqua Chile S.A. no cumple con los requisitos legales, toda vez que no se contiene en el Reglamento Interno existente en la empresa, estipulación alguna referida al sistema de videocámaras implementado al interior de ella;

  7. ) Que de lo señalado precedentemente, aparece de manifiesto que la empresa incurrió en un acto ilegal al utilizar un sistema de vigilancia, que ha sido establecido con inobservancia de la normativa legal correspondiente;

  8. ) Que luego debe analizarse la garantía supuestamente amagada con el actuar de la recurrida, a la luz de los antecedentes y que ha sido invocada por los actores, esto es la consagrada en el artículo 194 de la Constitución Política de la República “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”. (Texto vigente a la época de interposición del recurso, el que fue modificado en virtud de la ley Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005, quedando en definitiva “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.”);

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  9. ) Que los actores sostienen al efecto la circunstancia que el control y/o vigilancia que se realiza por la empresa a través de videos, en la práctica constituye un control ilícito en cuanto supone un sacrificio del derecho a la intimidad, vida privada y honra de los trabajadores. Pero, para resolver si el actuar de la recurrente ha vulnerado la garantía que se señala, preciso es determinar qué es el derecho a la intimidad y cuál es su esfera de protección;

  10. ) Que etimológicamente intimidad proviene del latín Intimus que significa lo más recóndito, interior, secreto, profundo, interno. Aquella parte personalísima o reservada de una persona o cosa.

    Por su parte la expresión privacidad, deriva del latín Privatus, sinónimo de particular, propio, individual y personal.

    En general son numerosas las definiciones que se han formulado respecto de aquello en qué consiste el derecho a la intimidad, las que en su mayoría lo conciben como un poder de exclusión, como una manifestación de la libertad en el sentido negativo, como el derecho a ser dejado en paz, solo y tranquilo.

    En la actualidad, se impone una concepción respecto de la intimidad, que pone el énfasis en su carácter de derecho humano y libertad fundamental que arranca de la dignidad de la persona. En tal sentido, se le ha definido como “aquel ámbito de libertad necesario para el pleno desarrollo de la personalidad, que debe quedar preservado de injerencias ilegítimas y que constituye el presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos y para la participación del individuo en sociedad”. (Pilar Gómez Pavón, La intimidad como objeto de protección penal, Editorial Akal S.A. Madrid, 1989, páginas 35 y siguientes);

  11. ) Que dentro del recinto laboral, constituido por el ámbito de actividad propio de los empleados, los trabajadores tienen derecho a la privacidad o intimidad, manifestándose ello en el deseo de, como en el caso de autos, se mantenga en la esfera laboral y sindical las actividades realizadas por ellos, sin que en él se permita la intromisión de terceros. Lo anterior puede ser compatibilizado con la...

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