Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 28 de septiembre de 2000. Melisenda Comesaña, Víctor con Director Regional XII Región del Instituto de Normalización Previsional (recurso de protección) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336462

Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 28 de septiembre de 2000. Melisenda Comesaña, Víctor con Director Regional XII Región del Instituto de Normalización Previsional (recurso de protección)

Páginas110-116

Confirmada por la Corte Suprema el 30.10.2000 (Rol 3875-00).

En el mismo sentido que Melisenda hay una abundantísima jurisprudencia en orden a afirmar la carencia de atribuciones de los órganos administrativos para invalidar sus actos que han originado derechos -y adquiridos por sus beneficiarios- pretextando que hubo equivocación, se incurrió en errores, o alegando que hubo engaño; si tal pretenden, deben acudir a un tribunal, único competente en nuestro Derecho para decidir con fuerza de cosa juzgada si deter- minado acto es conforme a Derecho o no (art. 73 CP). Vid. al respecto un recuento de las dos últimas décadas en nota a Salinas Lolic, t. 96 (1999) 2.5, 175, y últimamente, Gazmín Borquez y Peralta García, en este mismo tomo y sección, en prensas (Nº 2).

Llama la atención la medida incompleta o trunca que dispone la Corte de Apelaciones en este caso Melisenda Comesaña, ya que además de "ordenar al recurrido" que deje sin efecto la resolución ilegal y arbitraria de autotutela de la que carece (en lugar de ser el propio Tribunal el que la deje sin efecto), lo que deja entregado el cumplimiento de la sentencia a la mera voluntad del recurrido perdidoso -sin perjuicio del delito penal de desacato en que incurre por dicho incumplimiento-, olvida disponer que se le pague al recurrente, con los debidos reajustes e intereses legales, las mensualidades de la pensión que ha dejado de percibir por el acto ilícito de la Administración. Olvida el Tribunal -y también la Corte Suprema, que confirmó el fallo- que esta acción de amparo general tiene por misión no sólo "restablecer el imperio del Derecho quebrantado" sino especialmente "asegurar la debida protección del afectado" en sus derechos fundamentales (art. 20 inc. CP). Con la medida de protección adoptada no se asegura debidamente al afectado en sus derechos, siendo que, por el contrario, se le deja nuevamente en manos de quien le ha agraviado de modo ilícito. Lo menos que puede pedirse a los jueces -y más aun si son de tribunales superiores- es acuciosidad en el ejercicio de sus funciones, sobre todo cuando se trata de asuntos tan vitales como la percepción de pensiones de jubilación, las cuales normalmente son la única fuente de subsistencia de las personas.

E. Soto K. Page 112

LA CORTE:

Vistos:

Recurre de protección Víctor Melisenda Comesaña, jubilado, domiciliado para estos efectos en calle Gobernador Carlos Bories Nº 710.

Señala que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, solicita ser amparado de la resolución Nº 2539 de fecha 4 de julio del año en curso, del Instituto de Normalización Previsional -la que le fue notificada con fecha 23 de agosto de este año, y que decidió ilegalmente invalidar la resolución 02- 1922311-6 de fecha 16.10.1997, mediante la cual se le concedió pensión de vejez por la ex Caja Hípica, por existir razones fundadas de considerar dudosa la calidad de imponente independiente de la ex Caja referida, la que se había obtenido por medios irregulares, según lo suscribe la abogado que sirve de apoyo a la división de concesiones de beneficios del INP doña Matilde Biekert Russ.

Agrega que en cuanto a las afirmaciones que lo considera dudosa la calidad de imponente independiente, para probar lo contrario acompaña la solicitud y autorización como imponente independiente del Servicio de Seguro Social, código 110, folio 004, que autorizó la incorporación del solicitante como imponente obligado a contar del 1º de enero de 1995. En cuanto a que se habría obtenido por medios irregulares, expresa que siempre se ha sostenido que tenía la calidad de imponente independiente y nunca se ha pretendido haber prestado servicios a la Sociedad Rural de Magallanes S.A., y no ha podido ser de otra manera porque ejerció como preparador de caballos y por tales, debe entenderse conforme lo señala el título preliminar del Código de Carreras, definiciones Nº 81, conforme al Título IV del referido Código de Carreras, sobre Profesionales Hípicos, Capítulo XIX, sobre disposiciones Generales, art. 178, en el que se señala que los preparadores, jinetes y herradores, son trabajadores independientes, y las respectivas cotizaciones previsionales deben efectuarse de conformidad a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2437 y su reglamento. Por lo que queda demostrado que él nunca pudo prestar servicios a la Sociedad Rural de Magallanes S.A. en su calidad de preparador de caballos, por lo que la afirmación del Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, carece de toda relevancia, y constituye un error invocarla como fundamento de la resolución que motiva el presente recurso.

Reseña los considerandos 5 y 6 de la resolución 2539. Y agrega que la abogado jefe de apoyo legal de la División de Concesiones de beneficios del I.N.P., invoca el inciso 5 del art. 108 del Código de Carreras, contenido en el Reglamento publicado en el Diario Oficial de 17 de marzo de 1995, olvidándose que el referido cuerpo legal no ha podido tener aplicación en 1994, vale decir, un año antes de su vigencia que fue la oportunidad en que al recurrente se le otorgó la calidad de...

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