¿Para qué necesitamos una coautoría imprudente? - Núm. 1, Enero 2012 - Perspectiva Penal Actual - Libros y Revistas - VLEX 513991614

¿Para qué necesitamos una coautoría imprudente?

AutorAndreas Hoyer
CargoCatedrático de Derecho Penal Universidad de Kiel
Páginas187-203

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Introducción

La redacción de una contribución a un homenaje me resulta tanto más difícil cuanta más proximidad científica y acientífica se siente con la persona a homenajear. Pues naturalmente, el sentido de una contribución tal no puede consistir en la expresión sin reservas de tal proximidad, de modo que se acepte cualquier tesis originaria de la persona homenajeada con los menores matices posibles y se enaltezca a la misma con la mayor devoción por la agudeza mostrada en el desarrollo de esa tesis y que la hacen ciertamente imprescindible -nada me resultaría más sencillo, en relación con una científica tan digna de admiración como Ingeborg Puppe, que aferrarme a tal admiración-. Por el contrario, el homenaje a una persona, precisamente por su condición de científica, sólo puede consistir en favorecer el avance científico a través de la confrontación crítica con sus tesis, esto es, en la formulación de una antítesis con la esperanza de dar, con ello, pie a la elaboración de una síntesis por parte de quien corresponda (¿Ingeborg Puppe?). En este sentido quisiera referirme aquí a un trabajo de Ingeborg Puppe aparecido en el año 2004, con el título "Contra la coautoría imprudente"1, en el cual se manifestaba contraria a una postura mantenida entre otros, por mí2y del cual me envió entonces una separata, digna de agradecer en su momento.

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1. Las objeciones de puppe contra las construcciones de la coautoría imprudente propuestas hasta ahora

En el citado trabajo, Puppe critica que la teoría de la coautoría imprudente ha sido desarrollada con la justificación y el fin expreso de permitir en los casos de decisiones colectivas sobrecondicionadas, pese a la falta de dolo, una imputación recíproca (luego, como coautores) del mismo, para abrir así la vía a la punibilidad (precisamente, por imprudencia)3. Primero, no constituye condición suficiente para una construcción dogmática que se apunte únicamente a favor de la misma, que permite evitar cómodamente indeseables lagunas de punibilidad4. Segundo, la construcción dogmática de una coautoría imprudente no es en absoluto necesaria para lograr el resultado deseado de que todos los miembros colegiados se expongan a pena mediante la emisión de los votos en sentido coincidente5. Y tercero, debe reprocharse a la teoría de la coautoría imprudente que sacrifica sin vacilar todos los presupuestos de la coautoría reconocidos para los delitos dolosos, tan pronto se trata de meros delitos imprudentes y sin haber desarrollado para estos algún tipo de requisitos medianamente sustitutivos con un grado de concreción, siquiera aproximado a la de aquéllos6.

En los delitos dolosos, estos requisitos de la coautoría consistirían, por una parte, en que cada interviniente realice una contribución causal del resultado en el marco de la ejecución del hecho y que ello se realice, por otra, sobre la base de un plan concebido como muy tarde al comienzo del hecho y que este plan, finalmente, tenga por objeto según lo acordado por todos, una realización dolosa del tipo7.

Incluso en los casos de plena realización de estos tres requisitos, la coautoría debe catalogarse como la forma más estricta de imputación, pues a diferencia de la participación, coloca a cada interviniente como si hubiese realizado de propia mano todas las contribuciones al hecho y sin exigir para ello, siquiera, a diferencia de la autoría mediata, un dominio de los demás intervinientes8. Pero si ya la imputación de la acción a título de coautoría ("mittäterschaftliche") resulta extremadamente rigurosa cuando concurren los tres requisitos citados, la legitimidad de la misma se grava plenamente, en cualquier caso, cuando se renuncia a todos ellos. Debe excluirse por ello, una extrapolación a los delitos imprudentes del sistema diferenciador de formas de intervención9y aferrarse en este ámbito, -renunciando a toda revolución- al tradicional concepto unitario de autor10.

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Las siguientes reflexiones pretenden mostrar que el desgarro que provoca Puppe en la teoría de la coautoría imprudente no afecta, al menos, a todas las propuestas que se defienden en este marco, que es posible construir una coautoría imprudente paralelamente con los requisitos de la coautoría válidos para los delitos dolosos, y que tal construcción es precisa sobre todo para llegar a los resultados considerados también por Puppe, como correctos en los supuestos de decisiones colegiadas sobrecondicionadas pero asimismo, en otras constelaciones de casos. Aquí me centro primero -siguiendo el orden de las reflexiones del trabajo de Puppe- en los presupuestos de una coautoría imprudente, que según los temores de Puppe se alejarían en exceso de los propios de la dolosa, para poder legitimar una imputación recíproca de la acción11.

2. Los presupuestos de una coautoría imprudente

Como ejemplo, de la mano de la cual Puppe pretende demostrar la citada relajación de todos los requisitos de la coautoría, escoge el caso "Lederspray", del Tribunal Supremo alemán12, el cual en realidad, sólo reavivó toda la discusión científica sobre las posibilidades de una coautoría imprudente13: si se mantiene la exigencia de un plan común del hecho para la coautoría imprudente, entonces su adopción sólo puede consistir en la emisión simultánea, coincidente y sin influencias recíprocas del voto por parte de los distintos miembros del órgano, si bien este plan natural-mente -y a diferencia del delito doloso- sólo precisa referirse no a una realización dolosa, sino imprudente del tipo, en ejecución del plan preconcebido. Puppe critica a esta construcción, en este punto, que ya no se vincula el "plan del hecho" con una especial ejecución del mismo mediante la aportación de las contribuciones individuales acordadas mediante aquél. "En la emisión del voto coinciden por tanto, fundamento y ejecución del plan delictivo"14, aunque la ejecución -como en el delito doloso- debiera sustentarse en aquel fundamento.

Si en el caso Lederspray sucediese efectivamente así, que la concepción y ejecución del plan coinciden temporal y materialmente en la emisión del voto, entonces debiera reconocerse una relajación inaceptable de la imputación en la coautoría. Pues cada miembro del órgano respondería entonces por la emisión del voto coincidente de sus colegas, simplemente porque éste en su votación así lo

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deseaba y compartía, pero sin haber ejercido influencia alguna sobre aquéllos15.

Una imputación jurídico-penal de acciones ajenas apoyada sólo en ello, que se han deseado las mismas y aceptado secretamente, se asentaría ya inconstitucionalmente en el mero Derecho penal del ánimo.

Pero, ciertamente, en el caso Lederspray, a la decisión del órgano colegiado sigue un comportamiento claramente diferenciable temporal y materialmente de la misma, esto es, la ejecución de la decisión, en tanto que el espray para el cuero siguió siendo producido y distribuido. Estas ulteriores acciones si bien no fueron ejecutadas de propia mano por quienes las decidieron, pueden imputarse a aquéllos en determinadas circunstancias como autores mediatos a través de la dirección de un aparato organizado de poder16. El "revolucionario"17reconocimiento de la coautoría debiera acompañarse consecuentemente también, con el de la autoría mediata imprudente, de forma que a los miembros del órgano que adoptan la decisión les serían imputables los actos en ejecución de las mismas por parte de los trabajadores sujetos a sus indicaciones, como si las hubiesen ejecutado conjuntamente de propia mano. Estos actos ejecutivos como autores mediatos por parte de los miembros individuales del órgano colegiado se apoyan causalmente, también, en la adopción de la decisión previa, esto es, en un plan elaborado anteriormente y de forma conjunta que preveía exactamente tales actos ejecutivos, de forma que se realizan en su totalidad, sucesiva y cumulativamente ambos requisitos de la coautoría. En el caso Lederspray, se trata de un supuesto de coautores que actúan como autores mediatos18, sin que deba suprimirse para su equivalente imprudente, alguna de las reglas reconocidas para los delitos dolosos de un sistema diferenciado de formas de intervención, salvo que el plan del hecho en el delito imprudente, sólo precisa referirse a una acción ejecutiva imprudente mediante la cual los coautores imprudentes ejecutan en autoría mediata el plan adoptado.

3. La necesidad de una coautoría imprudente
3.1. El caso Lederspray
  1. Causalidad en las decisiones colegiadas sobrecondicionadas

    El segundo argumento de Puppe a favor de no fundamentar la punibilidad en el caso Lederspray, mediante una hipotética coautoría imprudente apunta a la innecesariedad de tal construcción19. Con razón, señala Puppe que también en las decisiones colegiadas sobrecondicionadas, cada voto individual afirmativo ha sido

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    causal de la decisión última, adoptada unánimemente, y con ello, del resultado típico producido a raíz del mismo20. Si bien, en los casos de decisiones colegiadas sobrecondicionadas, la fórmula de la condicio sine qua non llevaría al insostenible resultado de que ningún voto afirmativo sería absolutamente necesario y con ello causal del mismo21-ello sólo muestra la incorrección de la fórmula de la condicio ya en su planteamiento ideal22. Por el contrario, entre las principales aportaciones de Puppe se cuenta el haber extendido, al menos en la Ciencia...

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