Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de junio de 2004. Quezada Fonseca, Alonso con Instituto Forestal (apelación) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102329

Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de junio de 2004. Quezada Fonseca, Alonso con Instituto Forestal (apelación)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas358-363

Page 358

Vistos:

Se eliminan* los motivos 20º, 21º, 22º y 25º (el primeramente citado como tal) de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo demás, dejándose establecido que el se-Page 359gundo que aparece como 25º, es realmente el 26º, y se tiene también presente:

  1. Que la parte demandada ha apelado del fallo de primer grado, en la parte que la condena a pagar $ 1.611.435, valor correspondiente a remuneraciones y beneficios pactados en el contrato de trabajo, devengadas en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2002 y el 14 de enero de 2003, fecha en que se habrían pagado las cotizaciones previsionales del actor, correspondientes al mes de julio de 2002. Funda su apelación en que lo referido, en cuanto a que las cotizaciones de ese mes no habrían sido pagadas, no fue materia de los hechos en que se basó la demanda, por lo que la sentencia habría incurrido en “ultra petita” y, además, en que esas cotizaciones fueron pagadas oportunamente.

  2. Que la primera argumentación de la apelante no puede servir de apoyo a una apelación, sino que, a un recurso de casación formal que no se dedujo y, de otro lado, aún de existir tal irregularidad, ella podría ser subsanada por esta Corte, al conocer de su apelación, en lo relacionado con el otro fundamento acotado.

  3. Que en la modificación de la demanda efectuada a fs. 13, aparece que la nulidad del despido la sustenta el actor en que sus cotizaciones previsionales de septiembre y noviembre de 1998; junio, julio, septiembre y noviembre de 2000; marzo, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2001; marzo, abril, mayo y junio de 2002, no habían sido pagadas.

  4. Que, sin embargo, como lo señaló la “a quo”, de las probanzas producidas por la demandada, que se indican en el raciocinio 19º de su sentencia, apreciadas en conformidad a las normas de la sana crítica, queda en claro que al momento del despido el demandante tenía enteradas las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a los meses expresados en el considerando que antecede.

    Así, no pudo la Juez acceder a la demanda, en lo aludido en la primera reflexión de este fallo, basada en que se encontrarían impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, correspondientes al mes de julio de 2002, si éste no ha indicado el mes mencionado entre los no pagados al fundamentar su acción, ya que esto implica un reconocimiento implícito de su pago. Por lo demás, el documento de fs. 208 ratifica lo que se expone.

  5. Que, por ende, la sentencia de primera instancia, en su decisión V), expuesta en el raciocinio 1º de este fallo, debe revocarse.

  6. Que el actor ha apelado de la sentencia de primera instancia, en la parte que no da lugar a declarar injustificado su despido, ordenando el pago del incremento contemplado en el artículo 168, letra a), del Código Laboral; en la parte que no accedió al pago de las diferencias cobradas por indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo e indemnización por años de servicio; y en la parte que no condena a la demandada al pago de las costas de la causa.

  7. Que la “a quo” desestimó lo primeramente expuesto, porque el trabajador recibió el pago de las indemnizaciones antes indicadas, lo que importaría necesariamente la aceptación de la causal, aun cuando se haya hecho reserva para reclamar de lo que se anota. Cita en apoyo de su determinación, un fallo de la Excma. Corte Suprema del año 1996.

  8. Que en el finiquito pertinente, acordado en diciembre de 2002, se anotó: “El trabajador se reserva el derecho a demandar judicialmente diferencias de indemnización derivadas del cálculo de éstas según contrato colectivo; la legalidad de la causal invocada; y comisiones no pagadas correspondientes a visitas de terreno de octubre y noviembre de 2002”.

  9. Que antes de la modificación del Código del Trabajo, realizada por la Ley 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del cuerpo de leyes aludido, disponía: “El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago (el de las indemnizaciones por término de contrato derivado de la causal del inciso 1º del artículo 161) o inste por él del modo previsto en el inciso anterior, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime que se le adeuden”.

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    Pues bien, la Ley antes señalada reemplazó la letra a) de ese artículo 169, desapareciendo el párrafo precedentemente indicado, en el que la Juez basó lo expresado en el razonamiento 7º de este fallo, por lo que no cabe aplicarlo en la situación en estudio.

  10. Que, en conformidad a las normas del “onus probandi”, a la empleadora correspondía acreditar los hechos que configuran la causal que invocó para poner término a la relación laboral con el trabajador, en la especie, la del inciso 1º del artículo 161 del Código Laboral. Ninguno de los documentos aludidos por la Juez en la reflexión 19º de su fallo, como se aprecia del examen de los mismos, justifican...

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