Casación en el fondo, 29 de marzo de 2007. Quezada Giannini, Raimundo con Izquierdo Menéndez, Vicente y otro - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694982

Casación en el fondo, 29 de marzo de 2007. Quezada Giannini, Raimundo con Izquierdo Menéndez, Vicente y otro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas178-183

Page 178

Casación en el fondo, 29 de marzo de 2007

Quezada Giannini, Raimundo con Izquierdo Menéndez, Vicente y otro

Acción reivindicatoria (singularidad de la cosa) - Singularidad de la cosa (acción reivindicatoria) - Bien (acción reivindicatoria).

DOCTRINA: Es condición o presupuesto esencial de la acción reivindicatoria, aquellos que determinan su éxito o procedencia, la singularidad de la cosa reivindicada. El bien debe estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad. Respecto de los inmuebles es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios.

En estos autos Rol Nº 3.251-2000 del Juzgado Civil de Pichilemu sobre juicio or- Véase el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz.

Page 179

dinario reivindicatorio, caratulado "quezada Giannini, Raimundo con Izquierdo Menéndez, Vicente y otro", por sentencia de 27 de noviembre de 2003, escrita a fojas 190, complementada por la de 24 de noviembre de 2004, rolante a fojas 282, y en lo que interesa al recurso de que debe conocer esta Corte Suprema, el señor Juez Subrogante del referido tribunal acogió la demanda interpuesta y condenó a los demandados a restituir los retazos de terreno objeto de la acción.

Los demandados Vicente Izquierdo Menéndez y Francisco Javier Palacios Cabezas dedujeron contra este fallo recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 15 de abril de 2005, que se lee a fojas 301, rechazó los recursos de nulidad formal y revocó la resolución apelada, declarando en su lugar que la demanda quedaba rechazada.

En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que en el recurso de casación en el fondo se denuncia como infringido el artículo 889 del Código Civil y, al efecto, argumenta la parte recurrente que en el fallo impugnado, sin desconocerse que lo que es materia de la reivindicación son dos retazos de terreno de un predio claramente determinado, se señala que la demanda no contendría la debida singularización de esos retazos, en tanto no se habría deter-minado su superficie, cuestión que se eleva a la categoría de esencial para dilucidar la contienda. Se interpreta de este modo erradamente la norma antes citada, precepto que exige únicamente la singularización jurídica de la cosa, lo cual sí se hizo y quedó así establecido en el proceso.

Estima el recurrente que la sentencia exige que la acción se refiera a retazos en términos tales que deban constituir una unidad jurídica independiente, en circunstancias que no lo son. Por tratarse de una cosa raíz, continúa el recurso, la singularización se logra mediante el señalamiento de los deslindes que a su respecto se deter-minan en un plano de subdivisión, la cita del título de adquisición y en la inscripción de dominio respectiva, que es lo que le da existencia jurídica.

Así, concluye el recurso, lo reivindicado, que es parte del Lote 7, no podía singularizarse de otro modo que no fuera señalando la inscripción y deslindes de ese Lote 7, ya que la acción no iba a prosperar si no se acreditaba el dominio del Lote del cual los retazos formaban parte. A juicio del recurrente en autos había que acreditar el dominio del Lote 7 y así se hizo, y había que acreditar que los retazos de terreno ocupados por los demandados pertenecían a ese Lote 7, y también se hizo.

Los retazos reivindicados han sido desmembrados del lote al que pertenecen, de modo que la única forma de determinar su singularidad jurídica es señalando su ubicación y extensión aproximada dentro del predio del cual son parte. Esto es así, concluye el recurso, porque los retazos carecen de título particular de dominio distintos al lote que integran, esto es, no constituyen una cosa determinable y debe necesariamente recurrirse a este lote para determinar su singularidad.

En resumen, termina la recurrente, no existe la falta de singularización reprochada, porque la ley no exige ni podría exigir, respecto de retazos que no tienen existencia jurídica independiente, una determinación o singularización de otra clase.

Segundo: que la sentencia objeto del recurso estableció que el fundo Ucuquer, de la Hijuela Matancilla, fue subdividido por sus socios en diez lotes, según plano archivado en 1984, donde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR