La Quiebra Ilícita - - - Derecho Comercial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 258102730

La Quiebra Ilícita

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas206-221
206
Sección I
Elementos del delito
326. Generalidades. Por ser la quiebra
la consecuencia de un estado patrimonial
crítico que se exterioriza a través de ciertos
hechos reveladores, como el incumplimiento,
la fuga, la ocultación o el empleo de me-
dios anormales: ilícitos, ficticios, ruinosos
o fraudulentos por parte del deudor, para
evitar el incumplimiento de sus obligaciones
su conducta debe ser calificada desde un
punto de vista penal, a fin de determinar
en qué medida ella es reprochable y qué
sanciones merece.
A diferencia de lo que ocurre en otras
legislaciones más avanzadas que la nuestra,
1
en las que se contempla un régimen de res-
ponsabilidad muy detallado por la acción
reprochable de los empresarios individuales
de comercio o de los dirigentes de las empre-
sas colectivas organizadas bajo alguna forma
societaria, el derecho chileno sólo establece
sanciones respecto del deudor que ejerce
una actividad comercial, minera o agrícola,
esto es, el comprendido en el artículo 41
de la Ley de Quiebras, cuando declarado
en quiebra, su conducta se juzga culpable
o dolosa (art. 234). Bajo la vigencia de la
ley anterior, la calificación de la quiebra
era propia del deudor comerciante.
Sin duda que estas normas represivas
no suplen la ausencia de un régimen de
responsabilidad penal de los empresarios
mercantiles, pero al menos constituyen un
paliativo cuando específicamente incurren
en el delito de quiebra ilícita. Con todo, la
Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas,
contiene numerosas disposiciones que confi-
guran el estricto régimen de responsabilidad
de los directores de estas compañías.
1 Véanse CONSTANTIN, Droit pénal des sociétés por
actions; LAUNAIS ET ACCRIAS, Droit des sociétés; PATIN,
C
AUJOLLE
, A
YDALOT
ET
R
OBERT
, Législation pénale
appliquée aux affaires; JEAN LARGUIER, Droit pénal des
affaires, Dalloz, 1971.
Capítulo VI
LA QUIEBRA ILÍCITA
327. Unidad del delito de quiebra ilícita. No
obstante que la ley del ramo se refiere a
la quiebra culpable y a la quiebra fraudu-
lenta, estableciendo todo un sistema de
presunciones para calificar el grado de re-
prochabilidad de la conducta del fallido,
el delito de quiebra ilícita es uno solo, que
puede ser cometido con culpa o dolo. De
esta suerte, el fallido no puede ser con-
denado por delito de quiebra culpable y
fraudulenta a la vez.
Según el grado de reprochabilidad de
la conducta del fallido (dolo o culpa), la
sanción será diferente, pero el delito de
quiebra ilícita sigue siendo uno solo. Así lo
ha reconocido la jurisprudencia de nuestros
tribunales cuando declara: “En buena técni-
ca jurídica, debe admitirse que el delito de
quiebra es uno solo y que puede realizarse
con dolo o con culpa”.2
328. Elementos del delito. Por ser la quie-
bra ilícita un delito complejo, no aventura-
mos una definición de él; por el contrario,
parece más simple limitarse a señalar los
presupuestos que deben concurrir para
que se configure. Los elementos de este
delito son:
– Que se haya declarado una quiebra;
– Que el fallido sea un deudor com-
prendido en el artículo 41 de la Ley de
Quiebras, y
– Que la conducta del fallido sea repro-
chable en grado de culpa o de dolo.
A diferencia de lo que ocurre en el de-
recho francés (art. 139 de la ley de 13 de
julio de 1967), en el que la condenación por
delito de bancarrota simple o fraudulenta
puede intervenir sin que la cesación de
pagos haya sido constatada por un proce-
dimiento regular,
3
el derecho chileno exige
que el deudor sea declarado en quiebra,
pues este delito se comete por la conducta
culpable o fraudulenta con que el deudor
2 Gaceta de los Tribunales, año 1949, 1er sem.,
p. 323.
3 Véase GUYENOT, ob. cit., p. 950.
207
Derecho Comercia l
administró sus negocios y que precisamente
le condujo al estado de quiebra.
Es importante que la quiebra sea de-
clarada judicialmente, porque el delito de
quiebra ilícita se entiende consumado a
partir de este momento y porque, además,
el plazo de prescripción de la acción penal
comienza a correr desde ese instante.4
Respecto del segundo requisito sólo se
requiere que el fallido ejerza una actividad
comercial, industrial, minera o agrícola. El
deudor que no ejerce tales actividades, de-
clarado en quiebra, no comete este delito.
Sin embargo, la ley concursal sanciona como
autores del delito en estudio a personas
que no son fallidos y que pueden no tener
la calidad de comerciantes. Así sucede con
los gerentes, directores o administradores
de una sociedad anónima o de una socie-
dad de responsabilidad limitada, cuando
en la dirección de los negocios sociales, y
con conocimiento de la situación de éstos,
hubieren ejecutado alguno de los actos o
incurrido en alguna de las omisiones a que
se refieren los artículos 219 y 220 de la Ley
de Quiebras, o cuando hubieren autoriza-
do expresamente dichos actos u omisiones
(art. 232 inc. 1º de la Ley de Quiebras).
Es interesante consignar que esta disposi-
ción constituye un paliativo a la ausencia
de un régimen de responsabilidad de los
administradores de sociedades comerciales
en nuestra legislación. Resulta significativo
asimismo que el inciso 2º del artículo 232 de
la ley del ramo contemple una figura tipo
propia del derecho penal de sociedades, el
delito de distribución de dividendos ficticios,
que debería formar parte de un conjunto
de sanciones penales en la legislación de
sociedades. No se trata, pues, del delito
de quiebra ilícita la situación prevista en
el citado inciso 2º del artículo 232, pero
nos felicitamos de que al menos exista esta
disposición, que viene a suplir un silencio
del derecho de sociedades. Según dicho
inciso 2º del artículo 232 de la ley concursal
chilena, serán castigados con reclusión o
4
Véase R
ENÉ
R
AMOS
P
AZOS
, “De la quiebra ilícita”,
memoria de prueba, Imprenta Angol, Concepción,
1956, p. 85.
relegación menores en su grado mínimo a
medio si se han repartido dividendos a los
socios, a propuesta del directorio, a sabien-
das de que no correspondían a utilidades
efectivas. La pena se elevará en un grado si
esos repartos han ocasionado la quiebra.
Por otra parte, los factores o representan-
tes del fallido serán castigados como autores
de quiebra, culpable o fraudulenta, si, en
representación de su principal o mandante
y en conocimiento de la situación de éste,
hubieren ejecutado sin órdenes o instruc-
ciones suyas alguno de los actos o hubieren
incurrido en alguna de las omisiones a que
se refieren los artículos 219 y 220 de la Ley
de Quiebras (art. 233 inc. 1º).
Con respecto al tercer requisito de la
quiebra ilícita, la conducta culpable o dolosa
del fallido, trataremos de él separadamente
a continuación.
329. La imputabilidad en la quiebra ilícita.
Para que se cometa el delito de quiebra
ilícita se requiere que la conducta del falli-
do comerciante sea reprochable en grado
de culpa o de dolo. Sin embargo, la ley
concursal no definió la figura tipo de este
delito y se limitó solamente a establecer
un conjunto de presunciones relativas al
delito de quiebra ilícita, ya sea culpable o
fraudulenta. El haber ejecutado alguno de
los hechos o el haber incurrido en alguna
de las omisiones a que se refieren los ar-
tículos 219 y siguientes de la ley del ramo,
implica que, acreditados dichos hechos u
omisiones, se condena por quiebra culpable
o fraudulenta.
Durante la vigencia de la antigua Ley de
Quiebras se discutió en la doctrina nacional
el rol que jugaban estas presunciones en el
delito de quiebra ilícita y su alcance. A juicio
de Raúl Varela Varela, “no puede presumirse
de derecho el dolo y cerrarse toda posibi-
lidad a la destrucción de la presunción”,5
de lo que se deduce que, en su opinión,
debería admitirse prueba en contrario para
desvirtuar las presunciones de derecho del
delito de quiebra ilícita. Por su parte, Álvaro
5 VARELA VARELA, ob. cit., p. 193.

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