Casación en el fondo, 23 de noviembre de 2005. Quiebra Sociedad de Inversiones Alexim Limitada - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101569

Casación en el fondo, 23 de noviembre de 2005. Quiebra Sociedad de Inversiones Alexim Limitada

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas821-824

Page 821

Que, en lo principal de fojas 350 de estos autos sobre Convenio Judicial Preventivo, presentación que fue complementada por lo solicitado en el primer otrosí del escrito de fojas 397, la Sociedad Alexim Ltda. pretendió se la tuviera por parte enPage 822 ellos, como tercero excluyente, invocando para ello el derecho real de hipoteca otorgado por escritura pública de 18 de octubre de 1994, en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, constituida sobre las pertenencias, concesiones de exploración y manifestaciones mineras, singularizadas en la cláusula sexta de dicho contrato.

Por resolución de fecha 22 de agosto de 2003, escrita a fojas 570 y siguientes del expediente, la Juez Titular de Andacollo hizo lugar a la solicitud antes mencionada, desestimando otras peticiones de Alexim Ltda.

En contra de esta decisión del Tribunal de primera instancia apeló la Compañía Minera Dayton a fojas 116 de las compulsas y 612 de los autos originales y, por resolución de fecha 30 de junio de 2004, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó, rechazando la solicitud de Alexim Ltda. de ser tenido por parte en los autos y declarando, en consecuencia, que no lo era “en este procedimiento”.

Contra esta última resolución la Sociedad de Inversiones Alexim Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fundándolo en que, a su juicio, ella incurriría en 4 errores de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que, en una exposición muy apretada, la cual, por lo demás, sigue de cerca la del propio recurrente en su libelo, los errores de derecho denunciados pueden sintetizarse así:

  1. En primer lugar, se pretende que la decisión recurrida infringiría el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que esa disposición, al conceder a los acreedores hipotecarios el derecho a solicitar el pago preferente para el caso en que los bienes hipotecados se pretendan enajenar en concursos judiciales, no ha supeditado dicho derecho a que el acreedor hipotecario deba supuestamente impugnar el convenio judicial o solicitar su nulidad de conformidad a la Ley de Quiebras”, cosas ambas a que, según su parecer, el fallo impugnado estaría obligándolo.

  2. En seguida, opina que la decisión atacada “ha infringido lo dispuesto en los artículos 1545, 2434, 2470 y 2477 del Código Civil, toda vez que de la...

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