Corte Suprema, 23 de enero de 2001. Quintana Olivares, Elia y otros (casación en el fondo / indemnización Ley Nº 18.755) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820754

Corte Suprema, 23 de enero de 2001. Quintana Olivares, Elia y otros (casación en el fondo / indemnización Ley Nº 18.755)

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Sobre responsabilidad del Estado Administrador vid. en esta Revista, y en la misma línea que Quintana Olivares, ya desde el siglo XIX, Benjamín Abalos, Gaceta de los Tribunales año 49 (1890) Nº 3001/7.2.1890, sentencia 5.185; también, Lapostol con Fisco, t. 27 (1930) 2.1, 744-748; Comunidad Galletué con Fisco, t. 81 (1984) 2.5, 181-189.

Sobre responsabilidad del Estado-Municipalidad vid., entre otros, Tirado con Municipalidad de La Reina, t. 78 (1981) 2.5, 35-44; Villegas Lorca con Municipalidad de Providencia, t. 90 (1993) 2.5, 226- 234; Pérez Llona con Municipalidad de Las Condes, t. 96 (1999) 2.5, 94-102; Crisóstomo Cáceres con Municipalidad de Concepción, t. 97 (2000) 2.5 (Nº 2 en prensas). También Aja García con Municipalidad de Talcahuano, en Ius Publicum 4 (2000), 159-167, y Contra Arredondo González (Municipalidad de Viña del Mar) en Ius Publicum 6 (2001).

LA CORTE:

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº 1963-92 del Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, seguidos por demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, por sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 130 y siguientes, se ha acogido parcialmente la demanda presentada por doña Elia María Ester Quintana Olivares y otros, dueños de un predio rústico, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, buscando el resarcimiento de aquellos que se le habrían causado por la prohibición dictada por el demandado en orden a explotar el inmueble referido.

Apelado el fallo por ambas partes, fue revocado en parte por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en lo que respecta al pago de indemnizaciones por las temporadas de 1987-88 y 1989 y se confirmó en lo demás apelado, con declaración de que se redujo la base de cálculo de la indemnización fijada, todo ello según se lee en el fallo de once de abril del presente año, escrito a fs. 161.

En contra de esta última sentencia la demandante ha presentado, a fs. 164, recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo que resuelva acoger la demanda del modo que fue presentada.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que en el recurso de casación en el fondo intentado se invocan cuatro órde-Page 15nes de errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada.

    En primer término se denuncia la infracción a los artículos 19 Nº 20 y 38 inciso 2º de la Constitución Política del Estado, 7º letra j) de la Ley Nº 18.755, 44 de la Ley Nº 18.575 y 19 del Código Civil, al haberse revocado el fallo de primer grado y en definitiva no dar lugar a indemnizar los perjuicios ocasionados en las temporadas 1987-88 y 1988-89;

  2. ) Que explicando este capítulo inicial de nulidad, la recurrente afirma que constituye un hecho de la causa que durante las referidas temporadas estuvo imposibilitada de explotar su predio, por decisión de la autoridad, fundada en la necesidad de combatir una enfermedad animal. Que, entonces, si se causó un daño, es imperativa, por así disponerlo el inciso 2º del artículo 38 de la Constitución Política del Estado, su completa indemnización, pues de otro modo no sólo se vulnera esta norma sino que también el Nº 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que establece la igualdad en la repartición en las cargas públicas, además de no respetarse el derecho de propiedad consagrado en el Nº 24 de la última norma citada. Finaliza señalando que esta infracción es decisiva, pues, de aplicarse correctamente la ley, se hubiese asimismo acogido la demanda por las temporadas señaladas;

  3. ) Que, en seguida, se han estimado vulneradas las mismas normas en cuanto no se ha dado lugar a su pretensión de que también se indemnice por las temporadas de prohibición de explotación de su predio durante la tramitación del juicio y hasta el término de las medidas cautelares.

    Agrega que dichas normas establecen que la reparación del daño debe ser total y completa, por lo que no se las respeta si se dejan de indemnizar las temporadas de prohibición que se sucedan durante la sustanciación de la causa, pues es posible demandar un daño futuro si a la época de la sentencia definitiva ellos ya se han producido;

  4. ) Que, como tercer capítulo de casación, el recurrente ha señalado la infracción de los artículos 19 y 1698 del Código Civil y 384 Nº 2 del de Procedimiento Civil, al haberse fijado como base de cálculo de la indemnización la cantidad de $ 4.000 por animal, en circunstancias que si se hubiera valorado correctamente la prueba testimonial rendida por su parte, se hubiese determinado una cantidad de $ 10.000 por cada res;

  5. ) Que, por último, se sostiene que el fallo es erróneo en cuanto resuelve que los intereses concedidos se deben sólo desde que el fallo quede ejecutoriado, pues indica que al no existir norma que determine desde cuándo se deben intereses en caso de una demanda de indemnización de perjuicios, corresponde aplicar el principio general de que éstos se deben desde que el deudor está en mora y ello, en su concepto, ocurre desde que se notifica la demanda.

    Finaliza el recurrente indicando que todos los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo, pues de no cometerse, se habría acogido la demanda del modo que se planteó;

  6. ) Que en cuanto al primer capítulo de casación invocado, es de observar que constituye un hecho de la causa, sentado por el tribunal de primer grado, que durante las temporadas anteriores al 7 de enero de 1989, fecha de la publicación de la Ley Nº 18.755, también se prohibió a la parte demandante hacer uso de su predio en razón de estimar el Servicio demandado que con tal medida se combatía de mejor modo una epidemia animal. Asimismo se encuentra determinado que tal prohibición generó a la actora un perjuicio derivado de la imposibilidad de usar del inmueble para su fin comercial único. Sin embargo, la sentencia de segundo grado, impugnada, estableció que la obligación de indemnizar los perjuicios causados sólo existía a contar de la fecha referida, pues ese día se publicó la Ley Nº 18.755, cuyo artículo 7º letra j) autorizó el pago de los mismos, y lo estimó improcedente por períodos anteriores dada la ausencia de norma que lo permitiera;Page 16

  7. ) Que tal criterio omite considerar que el inciso 2º del artículo 38 de la Constitución Política, al establecer que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley...", obliga al Estado a indemnizar cuando se ha producido una "lesión patrimonial", lo que implica un detrimento antijurídico sufrido en el patrimonio de una persona, ya que proviene de un acto ilícito de su autor, ya porque el que lo sufre no estaba en el deber de soportarlo, aun sin ser ilegal aquel acto;

  8. ) Que si bien el artículo 44 de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos de esta administración -los comprendidos en el título II, entre los cuales está el demandado- "serán responsables del daño que causen por falta de servicio" y debe por eso entenderse que siempre lo serán si esta falta existe, ello no excluye la posibilidad de que si han causado una "lesión patrimonial" grave, especial, desigual o discriminatoria originen la reparación correspondiente, por no estar la víctima en el deber de soportar ese detrimento, ya que el artículo 19 Nº 20, de la Constitución Política de la República asegura "la igual repartición de las cargas públicas";

  9. ) Que debe tenerse presente también el principio general contenido en el artículo 4º de la Ley Nº 18.575 que hace responsable al Estado por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin funcionarios que los hubiesen causado;

  10. ) Que, en consecuencia, el fundamento de indemnizar por las temporadas anteriores a la dictación de una norma específica para ello, que resulta de un hecho dañoso de un órgano de la Administración del Estado, radica en las normas constitucionales y legales citadas, las cuales han sido entonces dejadas indebidamente sin aplicación, pues se ha permitido que en definitiva la carga pública de alcanzar un objetivo de bien común, cual es impedir la propagación de una enfermedad animal, sea soportada por algunos ciudadanos, alterando con ello el principio de la igualdad en la repartición de dichas cargas establecido en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política del Estado;

  11. ) Que lo anterior provoca que, en definitiva, la única razón para privar a la recurrente de toda indemnización por las épocas previas al 9 de enero de 1989, cual es la ausencia de una norma anterior a esa fecha...

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