Corte Suprema, 21 de enero de 2004. Radio La Voz del Sur Ltda. con Fisco de Chile (casación en el fondo/nulidad de derecho público) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218356441

Corte Suprema, 21 de enero de 2004. Radio La Voz del Sur Ltda. con Fisco de Chile (casación en el fondo/nulidad de derecho público)

Páginas6-19

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LA CORTE:

Vistos:

En estos autos Nº 1.458-03, la demandante, Radio La Voz del Sur, Ltda., dedujo en juicio ordinario la acción de nulidadPage 8 de derecho público y acciones patrimoniales en contra del Fisco, que fueron acogidas en la forma que en ella se expresa por sentencia de 26 de noviembre de 1997, escrita a fojas 139 y siguientes, dictada por doña María Inés Osses Arellano, jueza suplente del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por la que se declararon nulos los Decretos Nos 473 y 1.163, de 1974, ambos del Ministerio del Interior, “y, en consecuencia, se dejan sin efecto las medidas que en ellos se disponen en contra del patrimonio de la sociedad demandante y que no hayan sido dictadas por autoridad judicial”; y, además, se resuelve que la sociedad deberá ser indemnizada de los daños que se le hubieran causado al aplicarse esos decretos, daños que deberán ser determinados en su entidad y monto en la etapa del cumplimiento del fallo.

Apelado dicho fallo, fue confirmado sin modificación alguna por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con un voto disidente, en sentencia de trece de marzo del año dos mil dos, escrita a fojas 195 y siguientes.

A fojas 198 la demandada ha recurrido de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación se basa en que el fallo impugnado habría incurrido en cuatro grupos de errores de derecho al contravenir el artículo 1683 en relación con los artículos 14, 19 inciso , y 22 del Código Civil, y los artículos 2492, 2497, 2514 y 2515 en relación con los artículos 14, 19 inciso 1º y 22 del mismo Código, 1º del Decreto Ley Nº 777, y del Decreto Ley Nº 128, ambos de 1973, 1º del Decreto Ley Nº 788, de 1974, y 173 del Código de Procedimiento Civil;

  2. ) Que en el primer grupo de normas que se dicen infringidas se indica el artículo 1683 del Código Civil porque éste dispone que la nulidad se sanea por el plazo de 10 años transcurridos sin que se haya ejercido la acción respectiva, y, prescindiendo de este precepto, el fallo sostiene que la nulidad de los decretos impugnados es de derecho público y por eso es imprescriptible e insanable el acto que invalida, infracción que se relaciona con la que se produce respecto de los artículos 14 y 19 del mismo Código, en cuanto el primero de éstos establece la obligatoriedad de la ley y el otro estatuye la primacía de la interpretación literal de un precepto cuando su sentido es claro, y también con el artículo 22 de ese Código, según el cual ha de interpretarse una ley de modo que entre sus palabras exista la debida armonía;

  3. ) Que el segundo grupo de infracciones denunciadas señala como vulnerados los artículos 2492, 2497, 2514 y 2515, también en relación con los artículos 14, 19 y 22 ya referidos, y se sustenta en que los primeros han dejado de aplicarse y por eso se ha rechazado la excepción de prescripción que la demandada opuso basada precisamente en que tales preceptos establecen la prescripción extintiva de las acciones y derechos por el transcurso del tiempo, que, conforme al artículo 2525, es de 5 años para las acciones ordinarias, atendido el hecho de que, como el actor lo expresa y la sentencia lo deja establecido (considerandos 4º y 12º), los decretos cuya nulidad se pide son de 1974 y la demanda fue notificada el 22 de septiembre de 1975, esto es 21 años después;

  4. ) Que, tanto en el grupo anterior como en el que le precede, la influencia del error de derecho en lo dispositivo del fallo se hace consistir en que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones cuya infracción se indica, la conclusión habría sido la de acoger la excepción de prescripción opuesta por el recurrente;

  5. ) Que el tercer capítulo de infracciones denunciadas se refiere al artículo 1º del Decreto Ley Nº 77 y a los artículos y del Decreto Ley Nº 128, ambos de 1973, y al artículo 1º del Decreto Ley Nº 788, de 1974, sosteniéndose que su vulneración se ha producido porque, desconociéndoseles su valor de ley a cuyo amparo fueron dictados los decretos impugnados, se ha pretendido que la Adminis-Page 9tración ha invadido, al emitirlos y ponerlos en vigor, la competencia de los tribunales, arrogándose facultades jurisdiccionales y por eso contradiciendo el artículo 4º de la Constitución de 1925, vigente a la sazón, todo lo cual deriva, según el recurrente, de que la sentencia en casación discurre sobre la base de que tales textos legales carecen de toda validez y por tanto no la tienen, tampoco, los actos administrativos librados para su cumplimiento; pero los decretos leyes mencionados –agrega el recurso– fueron dictados de acuerdo con el ordenamiento constitucional aplicable en su época y que autorizaba claramente las medidas que se impusieron a las personas o entidades señaladas y a sus bienes y que cumplieron los decretos cuya nulidad se pide declarar;

  6. ) Que el modo como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo se manifiesta, según el recurso, en el hecho de que si lo resuelto no hubiera desconocido y hubiera aplicado correctamente los decretos leyes en que se fundamentaron los decretos supremos calificados de nulos, dicho fallo habría tenido que concluir en que estos últimos, ajustados a los textos con valor de ley que ponían en ejecución, fueron legales y no ha debido declararse de nulidad;

  7. ) Que, finalmente, se denuncia la infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la indemnización de perjuicios, y se hace consistir en que, contrariamente a lo pedido y resuelto, dicho precepto no contempla la posibilidad de que sean determinados en la etapa del cumplimiento del fallo la especie y monto de los perjuicios, tratándose, como aquí se trata, de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, en que se litiga sobre la procedencia de la obligación de indemnizar cuya fuente es precisamente esa responsabilidad; y por eso el recurrente expresa que obviamente la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de aplicarse correctamente el artículo 173 citado, habría tenido que denegarse la petición de determinar el monto y especie de los perjuicios en la etapa del cumplimiento;

  8. ) Que tanto en el primero como en el segundo grupo de infracciones denunciadas, como se puede advertir, se plantea que el fallo recurrido no ha aplicado las disposiciones legales que regulan la prescripción de las acciones, institución que, según el recurso, no debe considerarse ajena a la acción de nulidad de derecho público pero que el mismo fallo califica de imprescriptible e inextinguible por el transcurso del tiempo;

  9. ) Que conviene, por lo tanto, para el mejor análisis del caso sometido a la decisión de este tribunal, dilucidar primeramente si cabe aplicar aquí las disposiciones legales sobre prescripción contenidas en el Código Civil, en relación con la acción de nulidad de derecho público y las que se ejercen en la demanda;

  10. ) Que se puede observar que la demandante, que pide la declaración de nulidad de derecho público de los actos administrativos impugnados en el libelo, acciona simultáneamente para solicitar se dejen sin efecto ciertas medidas que afectan su patrimonio y que le indemnicen los perjuicios que se le han inferido por esos actos, y en este aspecto su requerimiento tiene, indudablemente, un contenido patrimonial, ya que se refiere a beneficios materiales o monetarios que pretende obtener en virtud de la declaración de nulidad, siendo ésta el antecedente invocado para su acción indemnizatoria;

  11. ) Que se sostiene por parte de la doctrina que, por referirse la nulidad de derecho público a los actos de los órganos públicos que sobrepasan sus potestades legales, contradiciendo el principio de juridicidad, básico en un Estado de Derecho, está consagrada constitucionalmente y, al ser declarada, debe entenderse que aquellos actos han sido nulos desde su nacimiento y lo son y serán para siempre: la acción para requerirla será por eso imprescriptible e inextinguible, así hubiera transcurrido, desde que en el hecho losPage 10 actos se hubieran producido, el tiempo que fuere;

  12. ) Que puede admitirse que la nulidad de derecho público y la acción para que se declare tengan las características y efectos ya mencionados; pero no cabe decir lo mismo de las acciones de carácter patrimonial como las que se han ejercido en autos, que sí han de quedar incluidas en la prescripción aplicable a favor y en contra del Estado, no sólo porque así lo dispone –como se recordará– directamente la ley, sino porque lo contrario significaría introducir la incertidumbre sobre el patrimonio y derechos de las personas como las que, por ejemplo, habiendo adquirido un bien después de una larga lista de titulares, que le hubieran precedido en el tiempo por transferencias o transmisiones, quedaran privadas de su dominio por descubrirse que hubo nulidad de derecho público en el primer adquirente, no obstante haber ocurrido todo ello bajo un ordenamiento aparente y presumiblemente legal, y no sólo durante veintiún años –cual es el caso– sino por un tiempo sin límite, en una realidad que el derecho no puede menos que reconocer, a pesar de la “nada jurídica” que se atribuye a nulidad;

  13. ) Que, efectivamente, es verdad que las personas jurídicas de derecho público, como el Estado-Fisco, por su propia naturaleza, “se rigen por leyes y reglamentos especiales” y están excluidas del régimen de derecho común, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 547 del Código Civil, en el Título XXXV de su Libro I; pero también es cierto que el mismo Código, en su artículo 2497, incluido en el Título XLII, hace aplicables “las reglas relativas a la prescripción (que se contienen en ese título) igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales…”, empleando significativamente los mismos términos del...

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