Corte Suprema, 29 de noviembre de 2006. Radulovich Pavez, Daniel Nibaldo (recursos de casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218027125

Corte Suprema, 29 de noviembre de 2006. Radulovich Pavez, Daniel Nibaldo (recursos de casación en la forma y en el fondo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas986-994

Page 987

Conociendo de los recursos,

LA CORTE

Vistos:

En esta causa criminal rol 85.451 del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, se dicto a fojas 477 y siguientes, con fecha 14 de junio de 2002, sentencia de primera instancia en la que se absolvió al acusado Daniel Nibaldo Radulovich Pavez del cargo de ser autor de cuasidelito de homicidio y de lesiones graves, por los que fuera acusado a fojas 145; rechazándose totalmente las demandas civiles intentadas en autos.

Apelada la anterior decisión, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 12 de julio de 2004, la reprodujo, previa eliminación de todos los fundamentos, a excepción de su considerando primero, teniendo en su lugar, y además presente, otros veinticuatro, para decidir en definitiva que la revocaba, en cuanto se absolvió al acusado y rechazó todas las acciones civiles intentadas; en su lugar declaró, en la parte penal, que se condena a Daniel Nibaldo Radulovich Pavez, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales pertinentes, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año, y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad criminal en grado de autor del cuasidelito de homicidio de Rosa Navarro Torreblanca, y cuasidelito de lesiones graves en las personas de Andrea Torreblanca Navarro, Ramón Oyarzo Silva, SilviaPage 988 Gonder Hernández y Jorge Cisternas Pérez, ilícito previsto y sancionado en los artículos 4901 y 492 del Código Penal; y dado que el sentenciado reúne los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 18.216, se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, fijándole un plazo de observación de quinientos cuarenta y un días.

En su parte civil, se rechazaron todas las demandas civiles deducidas en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, así como aquellas intentadas por Héctor Baltasar Navarro y Teresa Torreblanca Urrea.

Se acogieron en cambio, las acciones indemnizatorias dirigidas en contra del acusado Daniel Nibaldo Radulovich Pavez y en contra del tercero civilmente responsable, esto es, el Banco del Estado de Chile (sucesor de Banestado Leasing S.A.), sólo en cuanto se les condenó solidariamente a pagar las siguientes indemnizaciones:

  1. $ 50.000.000 por daño moral a la menor Andrea Isabel Torreblanca Navarro, representada por su padre Leopoldo Torreblanca Urrea;

  2. $ 3.000.000 por el daño moral sufrido por Ramón Oyarzo Oliva;

  3. $ 1.500.000 por el daño emergente demandado por René Segundo Valdés Lazcano;

  4. $ 500.000 por el daño moral sufrido por Silvia Gronde Hernández; y

  5. $ 500.000 por el daño moral sufrido por Jorge Cisternas Pérez; sumas que deberán ser reajustadas conforme se precisa en el mismo fallo, sin costas.

    En contra de la anterior sentencia, a fojas 554 y siguientes, el abogado Winston Montes Vergara, en representación de los querellantes y demandantes civiles Héctor Baltasar Navarro Barrera y Teresa Normanda Torreblanca Urrea, dedujo recurso de casación en la forma como en el fondo.

    A fs. 584, el abogado Sergio Arze Romani, en representación del Banco del Estado de Chile, dedujo recursos de casación en el fondo contra la misma sentencia.

    Declarados admisibles los dos recursos, se trajeron los autos en relación a fs. 616.

    Considerando:

    En cuanto al recurso de casación en la forma de fs. 554.

    Primero: Que se denuncia por el recurrente que la sentencia de segundo grado incurrió, exclusivamente en su parte civil, en transgresiones formales que constituyen causales de casación en la forma contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada la primera de ella en el número 5 de la señalada norma, esto es, en haber sido dada en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes.

    Segundo: Que lo anteriormente denunciado se materializa en estos autos en que los sentenciadores resolvieron el rechazo de la demanda civil intentada a fojas 187 por los padres de la fallecida, Héctor Baltasar Navarro Barrera y Teresa Normanda Torreblanca Urrea, acogiendo lo señalado por los demandados en sus escritos de contestación, sin que estos últimos hicieran mención alguna a una supuesta falta de acción que tendrían los demandantes para solicitar la indemnización pedida respecto del daño moral sufrido por la muerte de su hija Rosa Navarro Torreblanca.

    Argumenta, que la controversia se redujo a establecer las normas legales o reglamentarias que debían aplicarse a los hechos que sustentaban la demanda, en cuanto a establecer si efectivamente concurría en la especie alguna presunción de culpabilidad y la relación causal de las acciones u omisiones de las demandadas con el fallecimiento indicado anteriormente, y si a las demandadas les cabía responsabilidad en los hechos, y el monto que debía considerarse para los efectos de reparar, si así se establecía, el daño moral sufrido por los actores.

    Tercero: Que, en consecuencia la sentencia atacada, al rechazar la demanda por el erróneo argumento de carecer dePage 989 acción los actores para intentar la demanda ha extendido su fallo a un punto no sometido a la decisión del tribunal, sin que tuviere facultad para fallar de oficio a este respecto.

    A mayor abundamiento, se indica en el recurso que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil precisa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes permitan a los tribunales para proceder de oficio.

    Por ello es que la titularidad de la acción de los demandantes para deducir su demanda, al no haber sido impugnada, pasó a ser un aspecto no controvertido de la causa y, por lo tanto, le estaba vedado al tribunal de segundo grado entrar a modificar ese aspecto consentido por las partes.

    Cuarto: Que, finalmente, el vicio formal denunciado produce a sus actores un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, e influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo, pues de no haberse cometido, no podía emitir un pronunciamiento si los actores tenían o no derecho a la acción, y en consecuencia no podrá haber llegado a la errónea decisión de que carecían de ella y rechazar por ese único argumento la demanda por ellos intentada, sino que haciendo suyos los considerandos de la sentencia de primer grado respecto de los hechos como responsabilidad de los demandados, debió acoger la demanda.

    Quinto: Que, en forma previa debe señalarse que, sin perjuicio que formalmente en este recurso se invoque la causal contenida en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, identificándola como “ultra petita”, y no obstante que en el numeral citado dice relación con el hecho de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto, esta Corte Suprema estimara...

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