Casación en la forma y en el fondo, 31 de mayo de 2005. Soc. Minera Ramuntcho con Productos Químicos Algina S.A. - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101813

Casación en la forma y en el fondo, 31 de mayo de 2005. Soc. Minera Ramuntcho con Productos Químicos Algina S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas198-201

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En estos autos rol Nº 4.990-2001, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Sociedad Minera Ramuntcho con Productos Químicos Algina S.A.”, por sentencia de 20 de agosto de 2003, escrita a fojas 32 de este cuaderno, se rechazó, con costas el incidente de abandono de procedimiento.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de 22 de enero de 2004, escrita a fojas 59, revocó esta decisión y declaró que se acogía la solicitud de abandono del procedimiento formulada por el demandado a fojas 20.

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En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero: Que la nulidad formal se funda en la especie en lo dispuesto en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos legales y, concretamente, en la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia.

    El recurrente sostiene que el fallo atacado no precisa ni indica el periodo de tiempo en que se habría producido la inactividad procesal que trae aparejada la sanción de abandono.

    Agrega que esa omisión es grave si se tiene en consideración que el voto de minoría indica que las partes realizaron diversas actuaciones en las compulsas de este proceso, con cuatro ingresos diferentes, en dos de los cuales se dispuso traer a la vista la causa original, resoluciones que luego fueron confirmadas por el tribunal de alzada.

    Segundo: Que de la atenta lectura de la sentencia atacada consta que los jueces del fondo expusieron con claridad los fundamentos que sustentan su decisión. En efecto, si bien no se señaló la época a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo que para tal efecto exige la regla del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el fallo consigna razonamientos de otro orden que sirven de contenido a la sentencia, de manera que no se advierte el defecto reclamado y aun cuando esas motivaciones puedan ser calificadas de insuficientes, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, de suerte que no dándose, en este caso, uno de los requisitos copulativos exigidos en el artículo 772 del Código antes mencionado, y siendo este recurso...

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