Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de junio de 2001. Ready Awad, José con Elizabeth Adauy y Cía. Ltda. - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901786

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de junio de 2001. Ready Awad, José con Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.

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Conociendo del recurso de casación en la forma y apelación.

Vistos:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 91.

    1. Que en representación del demandante José Ready Awad, se solicita la invalidación de la sentencia definitiva que rola a fojas 79 y es de fecha 11 de abril de 1997, con base en 2 causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a saber, las de sus numerales 5º y 9º.

      Respecto de la primera de ellas, se expresa que la resolución no da cumplimiento a lo que le exige el apartado cuarto del artículo 170 del mismo Código, por cuanto carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

      Tocante a la segunda, se dice que se configuró la situación a que alude el particular 4º del artículo 795 de idéntico cuerpo legal, puesto que se omitió una diligencia esencial, como era un peritaje, cuya ausencia ha producido indefensión en cuanto a acreditar la existencia y monto de los daños cuya indemnización se pretende;

    2. Que según el inciso penúltimo del propio artículo 768, no es dable estimar la casación cuando de los antecedentes aparezca de manifiesto que el perjuicio supuestamente experimentado como consecuencia de la falta que se representa, haya de ser reparable únicamente mediante la anulación.

      La Corte echa mano a esta fundamental regla para rechazar el recurso, habida cuenta lo que se argumentará al hacerse cargo, en seguida, de la impugnación ordinaria que la misma parte viene blandiendo.

  2. En cuanto al recurso de apelación del primer otrosí de fojas 91.

    Se reproduce el fallo singularizado, con excepción de su considerando duodécimo y de la parte final del undécimo, desde donde se lee: ", y que tanto...", lo que se elimina.Page 61

    Y se tiene, además, presente:

    1. Que de la lectura de las piezas que conformaron el discursivo se desprende que el problema exactamente planteado es el de si al retirar el arrendatario demandado las mejoras que había efectuado en el recinto que le fue pignorado, produjo en él un detrimento;

    2. Que sobre el particular se hace indispensable un esclarecimiento sin el cual resulta difícil abordar una decisión jurídica con visos de ser aceptada por las partes.

      Según se desprende de la cláusula octava del instrumento de fojas 19, cuya existencia y validez las partes no han puesto en duda, las mejoras, variaciones y modificaciones que la cláusula sexta de esa pieza facultó a efectuar al arrendatario, quedarían a beneficio del inmueble, sin perjuicio del derecho del arrendatario de "separar y llevarse los materiales que puedan ser retirados sin detrimento de la cosa arrendada".

      Sabido es que según el artículo 1437 del Código Civil las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como ocurre con el contrato, una de cuyas cláusulas acaba de destacarse.

      A su turno, el artículo 1445 de ese cuerpo legal establece las condiciones para que una persona se obligue para con otra por un acto de esa especie.

      Desde ese punto de vista, ninguna duda cabe que el contenido del instrumento público que parcialmente se extractó, es vinculante para quienes aquí litigan.

      Ahora bien, la propia cláusula octava a que se está haciendo referencia, establece que en caso de desacuerdo entre las partes sobre lo que constituiría "detrimento" de la cosa arrendada, la dificultad habría de ser resuelta por un árbitro arbitrador, mediante fallo inapelable.

      ...

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