Reajustabilidad e intereses de la indemnizacion por años de servicio - Núm. 85, Julio 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850286372

Reajustabilidad e intereses de la indemnizacion por años de servicio

AutorRicardo Garrido C.
Páginas110-115
110
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
28.- “No resulta procedente considerar el pago de horas extraordinarias pactado en
contrato colectivo, en la base de cálculo de las indemnizaciones legales por término
decontrato”.
Ordinario Nº 0522/28, de 25.01.94.
29.- “El incremento o factor previsional establecido por el decreto ley Nº 3.501 del
1980, sólo debe deducirse para los efectos de calcular la indemnización por años
de servicio legal prevista en la ley Nº 19.010 y la indemnización sustitutiva del aviso
previo consignada en el inciso 4º del artículo 4º o en el inciso 2º del artículo 5º de
dicha ley, según corresponda, respecto de los trabajadores que teniendo contrato
vigente al lº de diciembre de 1990, hubieren sido contratados con anterioridad al lº
de marzo de 1981, por lo que no procede efectuar dicho descuento respecto de las
indemnizacionesdeorigenconvencional”.
Ordinario Nº 2.34/12, de 13.01.94.
31.-“Laasignacióndeantigüedadestablecidaen contratocolectivoesunbenecio
paralelo al sueldo mensual, cuyo monto, jado en un porcentaje de éste, no se
incorporará al mismo de manera que siempre tendrá como referencia la cantidad que
por concepto de sueldo mensual imponible esté percibiendo el trabajador al momento
de ser calculado, sin considerar aquellas sumas que representen asignaciones de
antigüedad ya otorgadas.
Elreferidobeneciodebeserconsideradoparalosefectosdecalcularlaindemnización
porañosdeservicioprevistaenlaleyNº19.010”.
Ordinario Nº 2.779/167, de 4.06.93.
32.- “Para los efectos de calcular las indemnizaciones por años de servicio legal,
sustitutivas del aviso previo y por feriado, procede considerar la asignación por trabajo
enaltura,consagradaenloscontratosindividualesdetrabajo”.
Ordinario Nº 1.360/83, de 29.03.93
REAJUSTABILIDAD E INTERESES DE LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE
SERVICIO
El artículo 173 de la ley establece la reajustabilidad de las indemnizaciones en caso
que no se pagaren en la oportunidad debida; en tal sentido, para contrarrestar el
efecto que se produce por el retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación
el legislador ha dispuesto que tales indemnizaciones se reajusten conforme a la
variación del I.P.C. entre el mes anterior al de la terminación del contrato y el mes
precedente al del pago.
Además, la indemnización así reajustada devengará desde el término del contrato el
máximo de interés permitido para operaciones reajustables
La reajustabilidad debe aplicarse respecto de las indemnizaciones previstas en
los artículos 168, 169, 170 y 171, es decir, aquéllas que el juez ordene pagar en
conformidad a dichos preceptos y las que pague el empleador directamente al
momento de la terminación del contrato, esto es, la sustitutiva del aviso previo de 30
días cuando la relación laboral termina por desahucio dado por éste o por necesidades
de la empresa y la que corresponda por años de servicio.

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