La realización del activo - Cuarta Parte. Etapas del Procedimiento Concursal - El Derecho de Quiebras. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 350615186

La realización del activo

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas401-422

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C A P Í T U L O I V

LA REALIzACIón DEL ACTIVO

141. fInALIDAD DE LA REALIzACIón

Como lo expusimos al describir las etapas del procedimiento concursal, la realización del activo tiene por objeto obtener del producto de su liquidación los fondos para proveer el pago de los créditos, así como para subvenir a los gastos de la quiebra.

Constituidas las dos masas contrapuestas a que nos hemos referido, la de los bienes u objetiva y la de los acreedores o subjetiva, la finalidad del juicio ha de consistir en la conversión en dinero de los bienes de la masa activa para el pago de los créditos que componen la masa pasiva, cuya es por lo demás la función que tiene el juicio como procedimiento de ejecución colectivo.

142. REGULACIón

El Título IX de la ley está consagrado precisamente a la regulación: “De la realización del activo” en los artículos 120 al 130. La ley regla esta materia antes de la fijación del pasivo, como se analizó al tratar el Título X.

Sin embargo, atendiendo a la finalidad de la quiebra, es más lógico considerar las operaciones destinadas a reducir a dinero los bienes de la quiebra, una vez que se hayan determinado los bienes que integran el activo y delimitado las deudas del pasivo que afectan el patrimonio del fallido.

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CUARTA PARTE: ETAPAS DEL PROCEDImIEnTO COnCURSAL

143. DICTADO GEnERAL SOBRE LA REALIzACIón y ACTUACIón DEL SÍnDICO

A este respecto, el artículo 120 contiene el siguiente dictado general: “Salvo el caso de realización sumaria del activo de la quiebra, a que se refiere el artículo 109, el síndico procederá a su realización ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores y a las disposiciones que se expresan a continuación”.

143.1.  atribuciones y obliGaciones del síndico

El artículo 27 nº 16 establece que entre los deberes que tienen los síndicos figura el de realizar los bienes de la quiebra.

El síndico interviene en la liquidación de los bienes, en resguardo naturalmente del interés general de los acreedores y de los derechos del fallido en lo que conciernen a la masa, ostentando la condición de ser el órgano de la quiebra encargado de tutelar el derecho de prenda general que a los primeros les compete en el activo del patrimonio del fallido y en cuya representación actúa para proveer al pago de sus créditos.

143.2.  atribución exclusiva de la junta 

de acreedores

El precepto citado remarca que procederá a su realización, ateniéndose a los acuerdos de la junta en que coparticipan los acreedores como principales interesados en los resultados de la liquidación.

Por lo mismo, que el artículo 111 establece que el síndico habrá de presentar a la junta de acreedores en la primera reunión ordinaria que celebre un programa de realización del activo y agrega que si lo estimare adecuado, propondrá en esa oportunidad la enajenación de todo o parte del activo como un conjunto. Como se acotó anteriormente, la ley le confía a la junta de acreedores velar por el adecuado cumplimiento de las funciones que le competen al síndico y entre las cuales aparece precisamente la que nos referimos, como se desprende del ar-

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tículo 108 nº 5, que regula las materias que son del interés de la junta constitutiva.

Asimismo, tal como lo advierte el precepto del artículo 120, junto con atenerse el síndico a los acuerdos de la junta, debe estarse en la realización de los bienes a las formas que la ley ha dispuesto para la enajenación del activo, a cuyo respecto el legislador distingue distintas modalidades para llevarla a efecto, que dependen fundamentalmente de la naturaleza de los bienes que forman la masa de la que ha de disponerse, como se analizará más adelante.

Por último, que esta liquidación lo sea sin perjuicio de la realización sumaria que contempla el artículo 109 significa que si los bienes son insuficientes, se liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, a fin de simplificar la regularidad del procedimiento y abaratar los gastos que demandaría su prosecución.

Con todo, corresponderá a los acreedores y sólo a la junta de acreedores determinar la forma de realización de los bienes conforme a algunas de las modalidades que la ley ha dispuesto para la enajenación del activo.

144. LA REALIzACIón QUEDA SUPEDITADA A QUE LA SEnTEnCIA DE QUIEBRA ESTÉ fIRmE

Siendo la cardinal finalidad de la quiebra realizar el activo del fallido para satisfacer con su importe el pasivo, ha de admitirse que no podría procederse a la liquidación mientras no quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la quiebra, que por lo demás lo estableció el Código de Procedimiento Civil en el artículo 231 para la ejecución de las resoluciones judiciales.

Si bien en la ley no se ha sentado expresamente este principio, no cabe duda de que su aplicación se funda en una exigencia lógica y de sentido común, como quiera que mal podría darse el cumplimiento al fallo judicial que sirve de base a la ejecución sin aguardar necesariamente que la sentencia esté firme o ejecutoriada.

Por lo demás, si se revocase la sentencia que declara la quiebra, se retrotraerán sus efectos al día en que la sentencia que la

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declaró fue indebidamente dictada y desde ese entonces perderá su valor, considerándose como si nunca se hubiese jamás declarado la quiebra, con lo que difícilmente se le podrían devolver al fallido los bienes que se han enajenado y de cuyo dominio no fue privado, más todavía si los adquirentes estuviesen de buena fe.

Sin embargo, esta regla tiene como excepción la de ciertos bienes que no pueden conservarse sin que se deterioren o corrompan, como lo dispuso el artículo 121, que examinaremos más adelante.

145. mODALIDADES DE REALIzACIón DE LOS BIEnES

La ley contempla diversos tipos de realización de los bienes, cuyas modalidades pueden sistematizarse en la siguiente forma:
a) Realización sumaria (artículo 109).
b) Realización ordinaria (artículos 121 y 122).
c) Realización especial (artículo 123), y
d) Realización como un conjunto o unidad económica (artículos 124 y siguientes).

145.1.  la realización sumaria

Como se expresó en su oportunidad, el síndico provisional en la junta constitutiva de acreedores ha de informar como primera prioridad sobre el estado preciso de los negocios del fallido, de su activo y pasivo, así como de la labor realizada, como quiera que la propia junta habrá de ratificarlo o reemplazarlo en su cargo, como lo establece el artículo 108 en sus números 1 y 2.

Pues bien, si de esta cuenta que presenta el síndico apareciere que el producto probable de la realización del activo de la quiebra no excediere de 1.000 unidades de fomento, el artículo 109 dispone la procedencia de la realización sumaria para que el activo se liquide en la forma más conveniente para los intereses de la masa.

Para este objeto, al síndico provisional se le da el carácter de definitivo y debe enajenar el activo en un plazo que no sea superior a seis meses.

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En el evento que el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo en la estimación del valor del activo, podrán objetarlo ante el tribunal, previa constancia de su oposición en la junta, debiendo el juez decidir la incidencia dentro de 5º día, sin que proceda recurso alguno contra lo resuelto, aunque podría solicitar informe pericial si lo considera necesario.

El propósito del legislador es disminuir los gastos y evitar la prolongación del procedimiento, innecesariamente.

Ha de agregarse al respecto que la circunstancia de considerarse que el producto de la realización sea insuficiente para cubrir los gastos, es causal para la declaración del sobreseimiento temporal de la quiebra, según lo previsto en el artículo 158 nº 2, que tendrá como efecto suspender provisoriamente el procedimiento concursal.113Por último, dado que la ley dispuso que el síndico liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, debe entenderse que la junta de acreedores deberá ponderar prudencialmente que la forma que se adopte sea la que satisface en mejor medida su interés.

145.2.  la realización ordinaria

En los artículos 121 y 122 se estatuye la realización que hemos denominado ordinaria de los bienes, como quiera que su regulación recoge prácticamente las propias modalidades que consagra el Código de Procedimiento Civil para la liquidación de los bienes embargados, al tratar el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, como resulta de lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes.

Al respecto, la ley contempla diversas formas de enajenación, según la índole de los bienes, para lo cual es preciso distinguir las siguientes modalidades:
a) Bienes que no pueden conservarse;
b) Especies corporales muebles;

113 Igualmente habrá lugar al sobreseimiento temporal si no aparece ningún bien perteneciente al fallido, conforme a lo establecido en el artículo 97, en relación con el nº 1 del artículo 158.

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c) Valores mobiliarios;
d) Créditos activos de morosa o difícil realización, y
e) Demás bienes no comprendidos anteriormente, como son los bienes raíces.

a) Bienes que no pueden conservarse

Este tipo de bienes, como son los que están expuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente y los que exijan una conservación dispendiosa, podrá el síndico, aunque tenga el carácter de provisional, venderlos en cualquier momento, al martillo o en venta privada, según lo dispone el artículo 121. Se trata, en interés de la masa, de evitar un daño, por lo que ha de procederse a una venta impuesta por graves razones de urgencia.

b) Especies corporales muebles

Los bienes de esta clase han de venderse al martillo, como quiera que de acuerdo a la Ley nº 18.118,114es inherente a la genuina...

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