La realización de la prenda sin desplazamiento
Autor | Alejandro Guzmán Brito |
Cargo | Doctor en Derecho, Universidad de Navarra, España |
Páginas | 37-66 |
37L
A
The new Law on non-possessory
pledge, contained in article 14 of Act No.
20.120 of 2007, establishes procedures to
execute the pledged res that pose several
problems. is article aims at analyzing
the procedures as well as the problems.
K: Non-possessory pledge
– Execution of the non-possessory pledge
– Execution of the non-possessory pledge
credits – Writ of execution to execute a
non-possessory pledge – Purge of non-
possessory pledge.
* Este trabajo hace parte del proyecto patrocinado por F bajo el número
1095068.
** Doctor en Derecho, Universidad de Navarra, España; Profesor titular de Derecho
romano de la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso.
Dirección postal: Facultad de Derecho, Ponticia Universidad Católica de Valparaíso,
Avenida Brasil 2950, Valparaíso, Chile. Correo electrónico: aguzman@ucv.cl
R
La nueva Ley de prenda sin desplaza-
miento, contenida en el artículo 14 de la
Ley N° 20.120, de 2007, establece proce-
dimientos para la realización de la cosa en
garantía, que ofrecen diversos problemas.
El estudio de aquéllos y éstos es el tema del
presente artículo.
P : Prenda sin des-
plazamiento – Realización de la prenda
sin desplazamiento – Realización de la
prenda sin desplazamiento de créditos –
Título ejecutivo para la realización de una
prenda sin desplazamiento – Purga de la
prenda sin desplazamiento.
L
*
[“Execution of the Non-Possessory Pledge”]
A G B**
Ponticia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXV (Valparaíso, Chile, 2010, 2º Semestre)
[pp. 37 - 66]
A G B38 R D XXXV (2º S 2010)
I. I
cada en el Diario Ocial de 5 de junio de 2007, continente de la nueva Ley
de prenda sin desplazamiento, el procedimiento aplicable a la realización de
una prenda de tal clase es aquel del juicio ejecutivo de obligaciones de dar
establecido en el título 1° del libro III CPC.; pero modicado en los puntos
señalados en los artículos que le siguen, vale decir, desde el 30 de la nueva
ley hasta el 37. Nos proponemos examinar las reglas especícas que gobier-
nan aquella realización, tales cuales resultan de la interacción de las normas
reguladoras del juicio ejecutivo de obligaciones de dar y de las especialidades
modicatorias establecidas en el título 6° del artículo 14 de la Ley N° 20.190,
al que pertenecen los citados artículos 30 a 37.
II. L
El artículo 36 de la ley, en una norma que excede el juicio ejecutivo,
aunque lo envuelve (y por esto aprovechamos para tratar de esa norma en
este punto), dispone que en los “juicios civiles” a que se reere la nueva ley
no se considerará el fuero personal de los litigantes. Por consiguiente, en la
determinación de la competencia absoluta de un tribunal que deba conocer
de algún juicio civil pertinente al Derecho jado en la Ley de prenda sin
desplazamiento, se debe prescindir del factor denominado “fuero”.
La expresión “juicio civil” usada en artículo 36 se toma en sentido amplio,
sólo opuesto a “penal”. Por ende, junto con cubrir el juicio ejecutivo y todas
sus incidencias y derivados, como quedó adelantado, también abraza otros,
como el contencioso administrativo previsto en el artículo 28 inciso 4°,
para reclamar por la negativa del Servicio de Registro Civil e Identicación
a inscribir un contrato de prenda en el Registro de Prendas sin Desplaza-
miento; y en general en todos los casos en que típica o atípicamente sea
necesaria la intervención de un tribunal. La ley la prevé típicamente, para
resolver determinados conictos, en los artículos 18 inciso 2°, 19, 20, 21,
24 inciso 3° y 26.
De lo dicho se desprende que el fuero se mantiene en los procesos penales
para el juzgamiento de los delitos prendarios, tipicados en el artículo 39.
III. E
1. La realización de una prenda tiene lugar como consecuencia de que el
deudor de cierta obligación garantizada con aquélla –que puede ser el propio
pignorante, o bien, no serlo si éste garantizó, por ende, una deuda ajena–
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